I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.089, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ZULAY AUXILIADORA GONZALEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.912, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en fecha 23 de septiembre de 2010, constante de una (1) pieza, de noventa y dos (92) folios útiles (Folio 93), y en fecha 28 de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 19).
De igual forma, corre inserto al noventa y cinco (95) del presente expediente, auto de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual se deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar informes en la presente causa.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ochenta y dos al ochenta y tres (82 al 83) del presente expediente, decisión de fecha 05 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:
“… Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de treinta (30) días, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 09 de noviembre de 2009, inclusive, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 30 de noviembre de 2009, que la parte actora diligenció dejando constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la boleta y compulsa al ciudadano alguacil, y no consta en autos desde esa fecha haberlo consignado, y desde el 29 de enero de 2010, inclusive, (fecha en la cual actuó el apoderado de la parte demandada, como se dijo) es decir, más de mes sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
(…) DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA (…)(sic)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ZULAY AUXILIADORA GONZALEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.912, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.541, en contra de los ciudadanos EMMA ISABEL ROJAS CAÑIZALEZ y LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.277.548 y V-9.699.030, respectivamente, por cumplimiento de contrato.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal A Quo admitió la demanda (Folio79).
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia mediante diligencia de la consignación de los emolumentos necesarios y pertinentes para los fotostáticos necesarios de la compulsa y el traslado del ciudadano Alguacil a los fines que se practique la citación (Folio 80).
Luego en fecha 29 de enero de 2010, comparecen ante el Tribunal A Quo, los co-demandados debidamente asistidos por el Abogado José A. Castillo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, con el objeto de solicitar se declare la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Folio 81 y su vuelto).
Posteriormente, el Juez A quo, en fecha 05 de Febrero de 2010, dictó decisión, en el cual se declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 Código de Procedimiento Civil. (Folios 82 al 83). La cual fue recurrida mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, dicho lo anterior, está Alzada observa que la presente apelación se circunscribe en determinar la procedencia o no de la Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Junio de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Carlos Oberto Velez, señaló con relación a la perención lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…” (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, de la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.(…)”.
En consecuencia y una vez cumplida por las partes su actuación respectiva, corresponde al juez su deber jurisdiccional de sentenciar conociendo el fondo del asunto, en relación a los alegatos, defensas y excepciones de cada una de las partes, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales que deben aplicarse con prioridad en todo proceso.
Ahora bien, expuesto lo anterior y una vez revisadas todas las actuaciones que contempla el presente expediente, se constató que una vez interpuesta la demanda, fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2009, y que la parte demandante consignó los emolumentos para la citación de los accionados en fecha 30 de noviembre de 2009, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, ésta Juzgadora constata que en el caso de marras, no se configura la Perención de la Instancia, y así se decide.
En este orden de ideas, luego que ésta Juzgadora ha verificado que no existe perención de la instancia en el presente caso, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Superioridad, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación planteada, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Febrero de 2010, la cual declaró la perención de la instancia, y en consecuencia se ordena al Juez A Quo que continué el proceso de la presente causa, motivado a que no efectuó pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Dr. Aníbal Hernández, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan la figura de la perención de la instancia, todo ello a los fines que sean tramitadas de manera correcta, puesto que al declarar la perención de la instancia, debe verificar los requisitos de procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil; ya que la aplicación errada de la norma, cometidas en el caso de marras por el Juez A quo, redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia, por lo que se insta al Tribunal A quo, para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.089, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ZULAY AUXILIADORA GONZALEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.912, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de Febrero de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Febrero de 2010.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continuar con el proceso de la presente causa, en razón de que no emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/ml
Exp. 16.702-10
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