I. UNICO
Vistas y revisadas las presentes actuaciones que conforman el expediente N° 16.778-10, contentiva de la acción de amparo presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL OLIVIERI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.260.384, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.407, de este domicilio, en contra de los presuntos actos lesivos de derechos constitucionales conformado por la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio DR. ANIBAL HERNANDEZ, en virtud de la presunta violación al principio de la seguridad jurídica, a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, mediante el cual solicita en el Capitulo VIII del Escrito de Amparo (vuelto folio 10 y folio 11), y ratificada en el escrito de subsanación presentado en fecha 18 de enero de 2011, (folios 35 al 51), donde solicito:
“…solicito expresamente de usted Juez Constitucional, decrete medida cautelar innominada por medio de la cual se suspendan temporalmente los efectos de la Sentencia Definitiva que es objeto de esta acción, de suerte que el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a quien le corresponde la ejecución del referido fallo, ordene detener, mientras dure el proceso correspondiente a la presente acción de amparo constitucional la ejecución del fallo de fecha 28 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Accionado antes identificado....(sic), (folios 01 al 11)”

Y en el escrito de subsanación señalo:

“…se requiere con extrema urgencia la protección inmediata de mis derechos constitucionales y por tanto sin que ello signifique prejuzgar sobre el merito del amparo, se hace necesario la suspensión temporal de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente 9093, que conlleve a la ejecución del fallo dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, razón por la cual solicito a Usted ciudadano Juez, de conformidad con lo señalado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, aplicable al proceso de amparo por vía de remisión que el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace a los principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se me garantice el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela, del que el Sistema Cautelar constituye su mas preciada manifestación, decrete medida cautelar innominada en la que se ordene mediante notificación enviada por cualquier vía, aun la telefónica al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y/o Tribunales Ejecutores de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión temporal de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 9093, del fallo de fecha 28 de octubre de 2010 dictado por el Tribunal accionado, toda vez que existe a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a mis derechos constitucionales conculcados, siendo inminente la ejecución de la sentencia por la inexistencia de los medios procesales ordinarios para suspender tal ejecución…” (sic)

En ese orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud parcialmente trascrita; cabe hacer las siguientes observaciones, en lo que respecta a la naturaleza del amparo, mencionándose con carácter pedagógico varias jurisprudencias relativas al tratamiento de la “cautela en amparo”, y sus requisitos de procedencia; es por lo que entre las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen:
“…Expediente N° 00-0732, Sentencia 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso Sociedad Mercantil Ducharme de Venezuela), con Ponencia del Magistrado Héctor Peñas Torrelles, donde se estableció la forma de tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo, así como la sentencia de fecha 20 del mes de septiembre de dos mil uno, Exp. N° 00.3245 (Caso: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO- CADAFE) en el cual se ratificó la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotels C.A), emanada igualmente de la Sala Constitucional, donde señala (…) el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…) las medidas que pueden ser dictadas dentro de un procedimiento de amparo. Ésta están dirigidas a impedir que, si existe la lesión constitucional, por lo menos no subsista, que es el propósito perseguido por el Juez de amparo, siendo destinadas a garantizar la efectividad de los derechos que se discuten en el proceso, donde se habría producido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual en ningún caso, puede ser la finalidad perseguida dentro de un procedimiento para restituir los derechos y garantías constitucionales (…)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En ese orden de ideas, cabe resaltar que el presente amparo constitucional, se trata de una acción que va dirigido contra una presunta violación al principio de la seguridad jurídica, a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, presuntamente cometida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. Aníbal Hernández, en virtud del fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2010, en el expediente signado bajo el N° 6881, (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue JUSTO PASTOR MORA MARTINEZ en contra de VICTOR MANUEL OLIVIERI GOMEZ.-
En este Sentido, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional, y sin prejuzgar el fondo de asunto, compartiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes analizado, y en aplicación de las máximas de experiencias, considera que la medida innominada de suspensión del fallo dictado en fecha 28 de Octubre de 2011, en la causa N° 6881, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitada por la parte querellante, no debe prosperar. Así se decide.
II.- DECISIÓN
Por los motivos antes mencionados éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, NIEGA la medida innominada de “….suspensión del fallo dictado en fecha 28 de Octubre de 2010, en la causa N° 6881…” (sic), solicitada por el ciudadano VICTOR MANUEL OLIVIERI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.260.384, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RFAEL CUBA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.407, de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la una y treinta de la mañana (01:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,

Exp.- N° 16.778-10
CEGC/JG/sam