I. UNICO
Visto y revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, constante de veintitrés (23) folios útiles, y anexos (folios 24 al 136) presentado en fecha 17 de diciembre de 2010, por el ABG. FRANCISCO VENEZIANI, titular de la cédula de identidad N° V-7.219.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.233, de éste domicilio, en contra del presunto agraviante, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 01 al 23). Asimismo, examinado como ha sido el escrito de subsanación presentado, por el presunto agraviado en fecha 25 de enero de 2011 (folios 144 al 149), es por lo que, éste Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observó del escrito de amparo constitucional presentado en fecha 17 de diciembre de 2010 (folios 01 al 23), el querellante lo fundamento, en los siguientes términos:
“…inmediato, breve, sumario y eficaz, contemplado en la ley, para accionar: Contra las OMISIONES, del ciudadano Abg. ANIBAL HERNANDEZ, JUEZ, A cargo del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…; ejecutada, realizada y sostenida durante el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2010 hasta la presente fecha, que acarreo y acarrea, la violación de mis Garantías y Derechos Constitucionales, es por lo cual, procedo a intentar como efecto lo hago la pretensión ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en ejercicio y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual quedará debidamente sustanciada, de acuerdo al contenido del presente escrito y sus anexos, que forma parte integrante e inseparable del mismo….
….Es por los hechos, circunstancias, motivos y razones expuestos, por lo cual, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que CONSIDERO, que, ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de JUEZ, a cargo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; ha COLCULADO mis DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES, mediante la OMISION de la ORDEN de SUSPENCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, actividad que debió realizar inmediatamente como dicto la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, en la cual declara la solicitud de amparo constitucional INADMISIBLE; por la OMISION, que se verifica, al no actor la orden contenida en la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Por no remitir los oficios correspondientes a los Juzgado Segundo de Municipios y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Que ha conculcado mis derechos constitucionales, siguientes: a. IGUALDAD…DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Sic)”

SEGUNDO: Que el Tribunal Constitucional mediante auto motivado de fecha 10 de enero de 2011, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordenaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4°, 5° y 6° en concordancia con la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional (caso José Amado Mejias Betancourt), por cuanto la solicitud mostraba oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por el accionante, además se hace necesario que suministre la información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intentan atacar a través de la presente acción, el cual no es claro en su petitorio, e igualmente, indicar el derecho o garantía constitucional conculcado, como también deben señalar el tercero interesado y su dirección (Folios 137 al 140).
TERCERO: Que Abg. FRANCISCO VENEZIANI PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.233, en fecha 25 de enero de 2011 presento escrito de subsanación (Folios 144 al 149), expresando lo siguiente:
“…Se tramito desalojo, según consta en expediente No. 8121-08, por ante Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. La sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, resulto favorable al accionante FRANCISCO VENEZIANI PINTO.
2.-Contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, los demandados-perdidosos interponen solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, según consta en el expediente No. 6570, que fue tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
…fue dictada Sentencia en fecha 16 de octubre de 2009 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declara INADMISIBLE la referida solicitud
3.-Contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2009, (Exp. No 6570) dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presunto agraviado-perdidoso, interpone RECURSO DE APELACION, según consta en el expediente No.16.624, tramitado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso que fue declarado SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2010…
…(…)… El hecho, es que el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DICTO una medida cautelar, en fecha 10-08-2009, y a pesar de haber declarado INADMISIBLE la acción de AMPARO propuesta en el expediente No. 6570, no revoco la referida medida cautelar; Aquí no culmina, la conducta OMISIVA del JUEZ CUARTO, quien IGNORA ABIERTA Y FLAGRANTEMENTE, la orden contenida en la SENTENCIA DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2010, DICTADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y las reiteradas peticiones formuladas posteriormente, en el expediente No 6570. El acto lesivo, esta constituido por la OMISIÓN, consiste e intencional, de ANIBAL HERNANDEZ,… de NO REVOCAR, la medida cautelar y NO NOTIFICAR al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua …AGRAVADA, por el EVIDENTE DESACATO de la orden de suspensión de la medida cautelar ordenada por este Juzgado Superior…
…FRANCISCO VENEZIANI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.213.309, abogado en ejercicio…domiciliado en Maracay Estado Aragua, demandante, en el procedimiento de DESALOJO, contenido en el expediente No 8121 tramitado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, Tercero interesado, en la acción de amparo constitucional en el expediente No. 6570 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua …(sic)”


De lo antes trascrito, y de la revisión minuciosa realizada por ésta Superioridad que conoce en sede constitucional, verificó de las actas del expediente así como, de los mencionados escritos parcialmente trascritos, que la parte presunta agraviada, no subsanó la acción de amparo en los términos ordenados por éste Tribunal Superior a través del auto de fecha 10 de enero de 2011 (folios 137 al 140), sino que simplemente se limitó a reproducir nuevamente los hechos vagos, imprecisos y escuetos señalados en el escrito que encabeza el presente expediente, sin explicar como fue que se produjo la presunta violación de normas constitucionales, sólo limitándose a mencionar los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supuestamente violentados, sin establecer fundamentos por los cuales ataca a través de esta acción para enervar preceptos y garantías constitucionales.
Asimismo, se observa del escrito subsanación, que el querellante se señala a el mismo, como tercero interesado de otro amparo que ya ha sido decido, y contra la cual intenta la presente acción, sin identificar el tercero interesado de ésta nueva acción de amparo que interpone ante ésta instancia Superior que conoce en sede Constitucional; es decir, no mencionó, los datos del tercero interesado de la acción de amparo, que en éste caso seria la parte demandada del juicio principal, así como tampoco suministró información sobre el domicilio del tercero a los fines de su notificación, no cumpliendo con este requisito contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencias vinculantes, siendo esto un requisito necesario para la tramitación de la presente solicitud.
Igualmente, se desprende también del contenido de la subsanación que el accionante fundamentó que: …. el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DICTO una medida cautelar, en fecha 10-08-2009, y a pesar de haber declarado INADMISIBLE la acción de AMPARO propuesta en el expediente No. 6570, no revoco la referida media cautelar; Aquí no culmina la OMISION del JUEZ CUARTO, quien IGNORA ABIERTA Y FLAGRANTEMENTE, la orden contenida en la SENTENCIA DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2010, DICTADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y las reiteradas peticiones formuladas posteriormente, en el expediente No 6570…. (sic), de tales hechos éste Tribunal no entiende que pretende el querellante si es un amparo contra sentencia o por omisión, toda vez, que de sus escritos se desprende lo siguiente: …la decisión de fecha 16 de octubre de 2009, (Exp. No 6570) dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…(Sic), circunstancia que no dan claridad de la presunta violación constitucional invocada. Y así se establece.
En otro orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar ësta Alzada, mas que el que le impone la parte in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de no haber saneado su escrito:“...la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:

“...podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.
…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.…(omissis)…
…el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.
La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.
Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.
Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido.
Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una “acción civil”.
Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.
Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.
La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.
“Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse.
La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.
Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisiblidad, lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19.
El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.
La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).
Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara”...;
Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala en su Sentencia Nº 1503 del 3-7-02, donde señaló: “...el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”.
Igualmente, en la sentencia N° 3001 de fecha 4-11-03, de la Sala Constitucional, destaco lo siguiente: “...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?...A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”.
Continua, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explicando en sentencias N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, N° 1408 del 30 de mayo de 2005, y N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado el criterio antes analizado, el cual es compartido por quien decide. Es por ello, que verificado como esta en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 10 de julio del presente año, que imposibilita a ésta Juzgadora tramitar la presente acción de amparo constitucional, siendo que la subsanación de un amparo constituye una obligación para la parte presuntamente agraviada, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las incongruencias y las omisiones de las cuales adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto señalado, tal como lo ordena el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.
Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, por lo tanto, resultará forzoso declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ABG. FRANCISCO VENEZIANI, titular de la cédula de identidad N° V-7.219.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.233 de este domicilio, en contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto, no subsano la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal. Y Así se decide.-
II.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por Ciudadano ABG. FRANCISCO VENEZIANI, titular de la cédula de identidad N° V-7.219.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.233 de este domicilio, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , a cargo del Dr. ANIBAL HERNANDEZ, por presunta amenaza del artículo 21, 25, 26, 27, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada, publiquese y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero de año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:26 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/jg.-
Exp. AMP-16.795-10