I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la misma se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.040, apoderada judicial de la parte demandada, KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, titular de la cedula de identidad V- 14.430.859, en contra del auto de fecha 31 de mayo de 2010, en los cuales el Tribunal Aquo, declaró con lugar la oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, formulada por la parte actora, con respecto al particular 6° (del bien propio del cónyuge), de la misma manera por auto de fecha 31 de mayo negó la admisión de la prueba promovida por la parte recurrente (Bien propio del cónyuge) por considerarla impertinente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 21 de octubre de 2010, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de dos (02) piezas, contentivas de una pieza principal de cuarenta y siete (47) folios útiles y un cuaderno de medidas de veinte (20) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 27 de octubre de 2.010, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folios 48 y 49 de la pieza principal).
En fecha 19 de noviembre de 2010, LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.040, apoderada judicial, de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 50 al 52).
II.- DE LOS AUTOS APELADOS

En este sentido, en fecha 31 de mayo de 2010, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto, en el cual declaro con lugar la oposición formulada por la abogada GEIZA MERIA DELGADO NOGALES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.251, señalando lo siguiente (folio 44).
“…vista la oposición formulada por la abogada en ejercicio GEIZA MERIA DELGADO NOGALES, Inpreabogado N° 79.251, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ al escrito de pruebas presentado por las abogadas NAIMA TERESA BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, Inpreabogado N° 29.302 y 24.040 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano KARIM ELIAS HASKOUR RABBAT en el presente procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer observa: (…)
(…) en relación al particular 6° del mismo capitulo, del bien propio del cónyuge, se declara con lugar la oposición a la misma, en virtud de ser una prueba impertinente en la presente causa” (Sic)


Igualmente, en fecha 31 de mayo de 2010, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto en el cual negó la admisión de la prueba promovida por la parte recurrente (Del bien propio del cónyuge) por considerarla impertinente (folio 45), y señalo lo siguiente:
“…en cuanto a la Promoción de Pruebas Documentales Capitulo II, presentada por ambas partes, este Tribunal las analizara para su valoración en la definitiva, en cuanto al particular sexto (6°) del mismo capitulo, Del bien propio del cónyuge, presentada por las abogadas NAIMA TERESA BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, Inpreabogado N °29.302 y 24.040 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano KARIN ELIAS HASKOR RABBAT, este Tribunal Niega la misma, en virtud de ser una prueba impertinente ...” (sic),

III. DE LA APELACIÓN

Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2009, la abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentó recurso de apelación, (folio 46) en el cual señaló:
“…visto el auto del tribunal de fecha 31 de mayo de 2010, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) apelo del mismo parcialmente en lo concerniente al pronunciamiento relacionado con el particular sexto (6°) contenido en nuestro escrito de promoción de pruebas que trata del bien propio del cónyuge, igualmente apelo parcialmente del auto también de fecha 31 de mayo de 2010 cursante al folio 164, que niega la admisión del particular sexto (6°) del capitulo II que trata del bien propio del cónyuge…” (Sic).


IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de noviembre de 2010, consta escrito de informe presentado por la abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 50 al 52), señaló:
“… De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su solicitud, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas (…)
(…) Ciudadano Juez, además de todo lo expuesto es menester reiterar al Tribunal que en el presente caso, las partes acordaron y celebraron antes de su matrimonio CAPITULACIONES MATRIMONIALES, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial de su matrimonio, entendiendo que estas Capitulaciones constituyen la relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal (…)” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio por demanda de Divorcio, interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2008, por la abogada GEIZA MERIA DELGADO NOGALES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.357.224; en contra del Ciudadano KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.430.859 (Folios 01 al 04 y sus vueltos).
Asimismo, en fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante sentencia interlocutoria decreta la acumulación de las causas 15.519 nomenclatura interna de ese Tribunal con el expediente 13.694 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de existir identidad de partes y pretensiones (folios 14 al 16).
Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2010, las abogadas NAIMA TERESA BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles (folios 23 al 27 con sus vueltos).
En este sentido, en fecha 31 de mayo de 2010 el Tribunal Aquo dicto auto declarando Con lugar la oposición formulada por la abogada GEIZA MERIA DELGADO NOGALES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en lo que respecta al particular sexto del bien propio del cónyuge contenido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folio 44).
Igualmente, en fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas, donde negó la admisión de la prueba promovida por la parte demandada (Bien propio del cónyuge) por considerarla impertinente (folio 45).
En este sentido, en fecha 03 de junio de 2009, la abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 24.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló del auto que negó la admisión de prueba Documental, promovida en el numeral 6 del CAPITULO SEGUNDO en su escrito de pruebas (folio 46), y señaló:
“…visto el auto del tribunal de fecha 31 de mayo de 2010, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) apelo del mismo parcialmente en lo concerniente al pronunciamiento relacionado con el particular sexto (6°) contenido en nuestro escrito de promoción de pruebas que trata del bien propio del cónyuge, igualmente apelo parcialmente del auto también de fecha 31 de mayo de 2010cursante al folio 164, que niega la admisión del particular sexto (6°) del capitulo II que trata del bien propio del cónyuge…” (Sic).

Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no, la negativa de admisión de la prueba Documental (De los bienes propios del conyuge), promovida por la parte demandada en el particular sexto (6) de su escrito de promoción de pruebas, en la presente causa.
Al respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos. Es decir, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, es así que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
En este orden, se entiende por legalidad de la prueba todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dicho medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

En el caso de marras, ésta Superioridad observa que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de mayo de 2010 (folios 23 al 27) y promovió en su Capitulo II: “…BIEN PROPIO DEL CONYUGE: promovemos y hacemos valer DOCUMENTO DE PROPIEDAD (…) con lo cual evidenciamos que el inmueble ubicado en calle Fermín Toro Quinta Oasis Nro. 59, Urbanización Andrés Bello. Las Delicias Maracay, fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio el cual fue celebrado en fecha 08 de octubre de 2005 (…) por las razones antes expuestas, es evidente que e bien inmueble que soporta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Tribunal en fecha 18/08/2009, pertenece y siempre ha pertenecido, como bien propio, al cónyuge KARIM HASKOUR RABBAT, no pudiendo decretarse medidas contra dicho bien, como producto del aseguramiento de la comunidad patrimonial conyugal (…) ..”(sic).
Por otra parte cabe destacar que, el Tribunal A quo, procedió a negar dicha prueba, en los siguientes términos: “…en cuanto a la Promoción de Pruebas Documentales Capitulo II, presentada por ambas partes, este Tribunal las analizara para su valoración en la definitiva, en cuanto al particular sexto (6°) del mismo capitulo, Del bien propio del cónyuge, presentada por las abogadas NAIMA TERESA BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, Inpreabogado N° 29.302 y 24.040 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano KARIN ELIAS HASKOR RABBAT, este Tribunal Niega la misma, en virtud de ser una prueba impertinente ...” (sic)
En este sentido. la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, ésta Alzada a los efectos de verificar si dicha prueba es admisible o no, procedió a revisar el escrito contentivo de promoción de pruebas, específicamente en el Capitulo Segundo, Numeral 6, contentiva de documento de propiedad, de un bien inmueble, ubicado en la calle Fermín Toro Quinta Oasis Nro. 59, Urbanización Andrés Bello, Las Delicias Maracay Estado Aragua (folios 23 al 27). Asimismo, éste Tribunal procedió a revisar el contenido de la pretensión de la parte actora (demanda), y se observo que se encuentra en presencia de un juicio de divorcio ordinario, fundamentado en las causales 1°, 2° y 6° del artículo 185 del Código Civil, donde no se están discutiendo los bienes de la comunidad conyugal, sino únicamente la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas por las partes, por lo que, la mencionada prueba documental resulta ser impertinente para la demostración de la controversia planteada. Y así se establece.
Con fundamento a todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo establecido por la doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ésta Alzada considera que los autos de fecha 31 de mayo de 2010, folios 44 y 45 respectivamente, dictados por el Tribunal A quo, mediante el cual negó la admisión de la prueba documental (bien propio del cónyuge), y la declara impertinente se encuentran ajustados a derecho. Y así se decide.
Es por las razones de hechos, derecho y jurisprudenciales antes analizada, ésta Superioridad le resultara forzoso, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada, LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.040, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, titular de la cedula de identidad V- 14.430.859, en contra de los autos de fecha 31 de mayo de 2010, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, se CONFIRMA los mencionado autos dictados por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de mayo de 2010, los cuales rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) respectivamente, sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de documental (Del bien propio del Cónyuge) promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.040, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, titular de la cedula de identidad V- 14.430.859, en contra de los autos de fecha 31 de mayo de 2010, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en los cuales negó la admisión de la prueba de documental (Del bien propio del conyuge) promovida por la parte demandada en el numeral 6 del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos de fecha 31 de mayo de 2010, los cuales cursan a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba documental (Del bien propio del cónyuge) promovida por la parte demandada en el particular sexto (06) del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, donde negó la admisión de la misma en virtud de ser una prueba impertinente.
TERCERO: SE NIEGA la admisión de la prueba contenida en el particular sexto (06) (del bien propio del cónyuge) del Capitulo II de las pruebas documentales, promovidas por la parte demandada ciudadano KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, titular de la cedula de identidad V- 14.430.859, por resultar la misma impertinente.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:10 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/ygrt
Exp:C-16.728-10