I. UNICO
Vistas y revisadas las presentes actuaciones que conforman el expediente N° 16.794-10, contentiva de la acción de amparo presentado por la parte presunta agraviada, los ciudadanos LEOPOLDO A. FLORES R. y ARGENIS E. MILLAN C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.127.983 y V-3.635.667 respectivamente, con domicilio en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO “ASOVEC, VALLE FRESCO”, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el N° 7, folios 28 al 39, protocolo Primero, tomo 7, de fecha 30 de marzo de 1990, debidamente asistidos por la Abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.225, de este domicilio, mediante el cual solicita en su escrito contentivo del recurso de Amparo Constitucional, la suspensión del curso de la incidencia aperturada por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado en el Expediente signado con el N° 44.660, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (nomenclatura interna de ese Juzgado). En este sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto al pedimento de la parte accionante, quien señaló lo siguiente:
“… MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

“… solicito con fundamento en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNMINADA A FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA, CONSISTENTE EN LA SUSPENSION DEL CURSO DE LA INCIDENCIA APERTURADA SEGÚN AUTO DE FECHA: 23 de septiembre de 2010. Procedimiento este que debió efectuarse por auto separado, y a través del procediiento ordinario, razón del daño temido, que dicha admisión pueda crear indefensión para nuestra representada. Y ASI SOLICITO SEA ORDENADO A LA AGRAVIANTE.…..”

Esta Superioridad, en fecha 25 de enero de 2011, ordeno su trámite, acordando la notificación de las partes de la presente acción, y ordenando proveer por auto separado en relación a la medida solicitada, lo cual se hará de seguida:
Es menester señalar, que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
En el presente caso, el accionante en amparo solicito como medida innominada la suspensión del curso de la incidencia aperturada por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado en el Expediente signado con el N° 44.660, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (nomenclatura interna de ese Juzgado), hasta tanto sea decidida la acción de amparo interpuesta en razón de los derechos vulnerados explicados en la solicitud del accionante de amparo que se encuentra en el cuaderno principal.
En este sentido, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni) quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Ahora bien, se pone de manifiesto, en el caso bajo estudio, si a los solicitantes de amparo le asiste algún derecho, y de no suspender los efectos del curso de la incidencia aperturada según auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mientras se dilucida la pretensión de Amparo Constitucional ejercida, podría generarse daños de difícil o imposible reparación para los accionantes.
Por lo que para quien aquí decide, examinado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente mencionada al caso sub examine, este Tribunal Superior Decreta la medida innominada solicitada por los accionantes ciudadanos LEOPOLDO A. FLORES R. y ARGENIS E. MILLAN C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.127.983 y V-3.635.667 respectivamente, con domicilio en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO “ASOVEC, VALLE FRESCO”, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el N° 7, folios 28 al 39, protocolo Primero, tomo 7, de fecha 30 de marzo de 1990, debidamente asistidos por la Abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.225, de este domicilio. Y así se decide.
En consecuencia, se Decreta la Medida Cautelar Innominada solicitada, consistente en la suspensión del curso de la incidencia aperturada según auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 44.660 (nomenclatura interna de ese Juzgado), mientras se sustancia y decide el procedimiento de amparo y en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide. Líbrese oficio. Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).-
LA SECRETARIA,


CEGC/JG/sam
EXP. N° 16.794-10