I- UNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° C- 16.788-10, se observa, que en fecha 25 de enero de 2011, fue presentado escrito por el Abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ELÍSEO FRUCTIDOR MATEU LARRIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.541.664, mediante el cual solicita Aclaratoria del punto séptimo del dispositivo del fallo, dictado en fecha 21 de diciembre de 2010, en los siguientes términos (folios 132 al 133):
“…Nos adherimos a la solicitud de aclaratoria y corrección de la Sentencia no en cuanto a los puntos solicitados por la contra-parte sino específicamente en lo que respecta al mantenimiento ordenado en el dispositivo de la sentencia del Cuaderno de medidas en su numeral Séptimo, de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de mi representado Eliseo Mateo, ya que dicha medida cautelar fue dictada como contra-cautela para la procedencia de la medida de embargo decretada en base al petitorio del Libelo de Demanda, de tal manera que declarada con lugar parcialmente la demanda, debe ordenarse la suspensión de dicha medida por cuanto la parte demandada en la sentencia contenida en el cuaderno principal fue condenada al pago a nestro representado de cantidades de dinero por determinarse en experticia complementaria del fallo(…) en consecuencia y en base a lo antes mencionado(…) debe procederse a la aclaratoria y correccion en el dispositivo de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas específicamente en el numeral séptimo en el que ordena mantener la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de mi representado que repetimos y en su lugar ordenar la Suspensión de la misma y así expresamente lo solicitamos …” (sic).

A los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, ésta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, es importante señalar que la aclaratoria de la sentencia es una facultad de la parte, y esta deberá solicitarla el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia. Igualmente, observa ésta Alzada que la sentencia N° 16.788-10, dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, fue notificada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se evidencia que la parte actora se dio por notificada de la sentencia, en fecha 18 de enero de 2011, según consta en diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, la cual corre inserta al folio ciento veintiséis (folio 126).
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:
“…La figura de la aclaratoria o ampliación, aplicable al caso de autos (…) esta prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…, al no haberse solicitado la aclaratoria en el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente, la hace inadmisible por extemporánea”.-
La norma antes citada, establece claramente que la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, es el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, dicho lapso es tomado en cuenta, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso de Ley; de lo contrario, la oportunidad para formular tal solicitud será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, por ser ésta, la oportunidad en la cual éstas conocen cómo fue dilucidada la pretensión. En este sentido, tal y como reiteradamente lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se puede concluir que, en los casos en que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, viene a ser el día de la notificación a las partes de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al enunciado constitucional de la tutela judicial efectiva.
Sobre este particular, la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 05 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló lo siguiente:
“…En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”
“…Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…(sic).(Subrayado y negrilla Alzada)
Transcrito lo anterior, ésta Superioridad, observó que en el caso de marras, la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandada, se trata de sentencia dictada fuera del lapso de ley, por lo tanto, la oportunidad para formular tal petición se computa es, a partir del día de la notificación de las partes del fallo o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa del cómputo efectuado por éste Tribunal, que la ultima notificación de las partes sobre la decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, se hizo efectiva el día 21 de enero de 2011 (folio 128), y que el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito en fecha 25 de enero de 2011, donde solicitó a ésta Alzada la aclaratoria de dicho fallo; en este orden, y constatándose de la revisión de las actas procesales del expediente, que la parte demandante, no solicitó dicha aclaratoria, ni el día en que se tenía por notificada la ultima de las partes, vale decir, en fecha 21 de enero de 2011 ni al día hábil siguiente, es decir, en fecha 24 de enero de 2011, por lo tanto, el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, no lo consignó en la oportunidad de ley. En razón de lo antes expuesto, considera esta Superioridad, que debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. Y así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada.-
En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCÍA





Exp. C-16.788-10
CEGC/fczf/