REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional


PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadano: RAFAEL ALBERTO DA SILVA GONCALVES, titular de la cédula de identidad número 16.849.964

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, en Turmero, Estado Aragua.

Motivo:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente 10.605

ANTECEDENTES
El 20 de diciembre de 2009, el ciudadano RAFAEL ALBERTO DA SILVA GONCALVES, titular de la cédula de identidad número 16.849.964, asistido por el abogado Alejandro Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.613, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño, en Turmero, Estado Aragua, ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 24 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo. (ver folios 38 al 51).
El 11 de enero de 2010, el ciudadano Rafael Alberto Da Silva Goncalves, asistido de abogado, apeló de la antes referida decisión (ver folios 126 al 135).
El 24 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anuló la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 8 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y, en esa misma oportunidad, remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibidas las actuaciones por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el referido Alto Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010 declaró competente a este órgano jurisdiccional, para conocer de la presente solicitud de amparo Constitucional.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Sala de despacho de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, el expediente signado con el Nº AA50-T-2010-000321, mediante Oficio Nº 10-0900 de fecha 03 noviembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una (1) pieza en 98 folios útiles, contentivo de la acción mencionada solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO DA SILVA GONCALVES, supra identificado.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
En fecha 17 de enero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de su designación de fecha 10 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante de amparo en su escrito libelar lo siguiente:
Que, interpone acción de amparo constitucional en contra de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño, en Turmero Estado Aragua.
Que, es un arrendatario de un terrero ubicado al Este de la calle Ricaurte, al Sur del estadio de Turmero, Estado Aragua; según Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo en fecha 04 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 360 y tiene más de un año en la posesión del mismo, de igual forma alega que es propietario de las bienhechurías construidas en el citado terreno, específicamente un galpón donde funciona Hyper Feria de la Verdura Turmero C.A., según documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Tomo 70-a Nro. 44.
Que, el día viernes se presentó el Tribunal de Municipio de Mariño, a los fines de practicar una inspección, de la cual no se dejó constancia ni documento alguno en sus manos, y desde ese momento se apostaron funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño, quienes les manifestaron que por instrucciones de “su comandante” pernoctarían en el sitio, y no permitirían el paso de vehículos con alimentos perecederos a su galpón.
Que, los funcionarios actuando con abuso de autoridad, se apostaron a las puertas del galpón donde funciona Hyper Feria de la Verdura Turmero C.A., prohibiendo la entrada de camiones cargados de alimentos perecederos.
Que, se le prohíbe con esta arbitrariedad el derecho al trabajo, amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87, 88 y 89.
Que, el trabajo es un hecho social que goza de protección del estado, pues es la base de la vida económica de la Nación y del cual depende el desarrollo integral, el bienestar y la dignidad de la persona, así como la estabilidad del núcleo familiar.
Que, aunado al hecho de que se le vulnera el derecho al trabajo, igualmente se ven afectados diecinueve (19) trabajadores y sus familias, así como también su esposa Kissmalu Duarte, quien se encuentra en el quinto (5) mes de gestación.

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que, la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta,. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto de la primera revisión del libelo de la solicitud de Amparo, se observa, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal Superior ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo propuesta y ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Que es competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO DA SILVA GONCALVES, titular de la cédula de identidad número 16.849.964, asistido por el abogado Alejandro Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.613, contra funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño, en Turmero, Estado Aragua.
Segundo: Admite la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficio al SINDICO PROCURADOR y al COMANDANTE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, parte presuntamente agraviante, para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados
Tercero: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión y demás recaudos pertinentes.
Cuarto: Notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente se ordena la notificación del presunto querellado mediante boleta. Líbrense las notificaciones ordenadas, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión y del escrito de solicitud y las boletas ordenadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 20 días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas

LA SECRETARIA,
Exp. No. AC-.10605
GL/bes