REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Eneyda Virginia Guerra Belisario, titular de la cédula de identidad Nº V-7.225.018.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos. Se encuentra asistido por el profesional del derecho Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.765.
RECURREIDO: Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Innominada.
Expediente Nº AC-QF-10.607.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24-11-2010 tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Innominada, ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada. Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa.
siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Innominada solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de esta misma fecha, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
NARRATIVA
Solicita, Medida Innominada, “… De conformidad con lo establecido en el artículo 585y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimientos Civil, en relación con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito muy respetuosamente a este tribunal, se acuerde medida cautelar innominada, mediante la cual SE ORDENE AL MUNICIPIO POR ÓRGANO DE SU ALCALDE, se proceda a depositar en mi cuenta nomina, los salarios que devengaba, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso,…”
Aludiendo que se encuentra demostrados los requisitos de procedencia de la Medida solicitada, “… el Fumus Boni Iuris, el cual se concreta en la presunción grave de violación o amenazas del derecho o derechos constitucionales alegados en el presente recurso, para lo cual no solo realizó un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nace la convicción de violación a mis derechos constitucionales y legales lo cual se evidencia del contenido del propio acto impugnado, el cual es irrito por ilegal e inconstitucional, dado que existe una ausencia absoluta de competencia de la funcionaria que decide extinguir la relación de empleo público, (sic) Por otro lado, se encuentra lleno el extremo del periculum in mora, que se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de un derecho de orden constitucional su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. De lo anterior y a los efectos de demostrar tal requisito, invoco a mi favor la garantía constitucional al debido proceso, que se verifica cuando la administración no cumplió con los trámites exigidos por la ley, es decir que en caso que nos ocupa la competencia la tiene atribuida la alcaldesa y no la Oficina de Recursos Humanos situación que no se verifico, pues, en la definitiva también violó el derecho a la estabilidad de los funcionarios público, el trabajo, el salario digno, Se causaría un gravamen de difícil reparación en el caso de marras, dado que en la actualidad el único ingreso que tengo es el devengado con ocasión a los servicios prestados al ente político territorial,…”
Por ultimo en su petitorio solicita “… de conformidad con los artículos 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 9, 12, 18 ordinal 5°, 19 ordinales 1 y 4; de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare la nulidad de Acto Administrativo distinguido como OFICIO RRHH N° 0229/2010, (sic) en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 25, 49, 49.1.2.3, 87, 89, 89 1.2.4, y 91 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, partiendo de la premisa, que toda cautelar debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: fumus bonis iuris y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que la recurrente pretende que se le acuerde la Medida Innominada a fin que “…SE ORDENE AL MUNICIPIO POR ÓRGANO DE SU ALCALDE, se proceda a depositar en mi cuenta nomina, los salarios que devengaba, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso,…” con fundamento “… de conformidad con los artículos 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 9, 12, 18 ordinal 5°, 19 ordinales 1 y 4; de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (sic) en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 25, 49, 49.1.2.3, 87, 89, 89 1.2.4, y 91 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que “… dado que en la actualidad el único ingreso que tengo es el devengado con ocasión a los servicios prestados al ente político territorial,…”, al respecto, observa quien decide, que siendo solicitada la Medida Cautelar Innominada, no se observa elementos, que permitan a este Tribunal, justificar la Medida; amen que del estudio minucioso y exhaustivo que se realizo a las actas procesales del presente expediente, se constata que para la procedencia de la Medida solicitada, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a juicio de este tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos consignados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
Asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida innominada solicitada, cual es, el “periculim in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto; no obstante, teniendo en cuenta que para que se declare la cautela como medio idóneo deben concurrir los dos extremos anteriormente analizados para decretar su procedencia y siendo que respecto al fumus bonis iuris considera quien decide que no puede valerse su fundamento en argumentaciones y pruebas idénticas a lo impugnado por el recurso principal haciéndolo de tal forma indivisible frente a la protección cautelar exigida de tal forma que es no viable pretender su certeza sin pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada Solicitada por la ciudadana Eneyda Virginia Guerra Belisario, titular de la cédula de identidad Nº V-7.225.018, debidamente asistida por abogado, contra la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA (T),
ABOG. SLEYDIN A. REYES G.
En esta misma fecha, 20 de ENERO de 2011, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (T),
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº AC-QF-10607
Mecanografiado por Reggie.
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