JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTA AGRAVIADA: MARITZA MAIGUALIDA FRANCO DE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro: V- 10.274.607 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Luis Bello Turchetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.960
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Exp.8830
I
ANTECEDENTES
El 15 de diciembre de 2005, el abogado Luis Bello Turchetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA MAIGUALIDA FRANCO DE ROJAS, identificada con la cédula de identidad número 10.274.607, interpuso ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, por la presunta violación del derecho a la propiedad, derivada del supuesto despojo que habría hecho el citado órgano municipal, sobre una porción de terreno en la cual la accionante tiene bienhechurías.
El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante decisión del 20 de diciembre de 2005, se declaró incompetente y planteó el presente conflicto de competencia.
El 12 de enero de 2006, se recibió en la Sala Constitucional oficio N° 402, del 21 de diciembre de 2005, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a través del cual se remitieron las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARITZA MAIGUALIDA FRANCO DE ROJAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUáRICO, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el referido órgano jurisdiccional y el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
El 16 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
En fecha 28 de Junio del año 2.007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en la cual se declaro COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el referido órgano jurisdiccional y el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y Que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARITZA MAIGUALIDA FRANCO DE ROJAS, es del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 20 de Septiembre del año 2.007 este Tribunal dicto sentencia en la cual se declaro competente y admitió la causa ordenando las notificaciones de ley.
En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2010, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se realizó el 15 de diciembre de 2005 y consistió en la presentación de escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, en las que otra cosas alegó:
Arguye la solicitante mediante Apoderado Judicial, que es legitima propietaria y ocupante de un conjunto de bienhechurias y anexidades fomentadas en un lote de tierras propiedad del Municipio Francisco de Miranda, compra esta la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de esa ciudad, anotadas bajo el Nº 43, Folio 346 al 351 de fecha 15 de agosto de 2002, y que desde la compra del lote de tierras, ha venido desarrollando el mismo en la producción de agroalimentaria en la siembra de maíz y otros rubros, e inclusive que la Alcaldía le ha otorgado durante estos últimos años autorización para construir Prenda Agraria sobre el cultivo y Constancia de Ocupación, pero que la Alcaldía vulnerando sus derechos y sin previo un procedimiento administrativo la ha despojado de una porción de terreno causándole un daño irreparable, en el sentido de que un grupo de aproximadamente 26 familias están ocupándole el lote que ha venido ocupando y poseyendo de manera pacifica pública e inclusive que están haciendo perforaciones con maquinaría pagada por la Alcaldía, realizando nuevos pozos para la sustracción de agua, poniendo en peligro la vena de agua que tiene para el riego y consumo de su finca, lo cual vulnera sus Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 49, Numeral 8, 55 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la paralización de la perforación de pozos y la ocupación por parte de terceros autorizados por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico...”.
Ahora bien, este juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde la interposición de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de un apoderado judicial, algún acto de procedimiento.
Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, esta tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por la Ciudadana MARITZA MAIGUALIDA FRANCO DE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nros: V- 10.274.607, representada por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, cedula de identidad nro. 8.880.763, inpreabogado nro. 73.960, contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico.
2.- Se IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Enero dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres 03 y diez de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/Leonardo.
Exp. N°. 8830.