JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano FERNANDO NACIMIENTO PITA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad No: V- 8.740.222.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, cedula de identidad nro. 13.639.235, inpreabogado nro. 94.086.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JULI RANGEL AGUSTIN PITA Y JOHANA SILVA COVALLA EN SU CARÁCTER DE PREFECTO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Exp. AC-8845
Sede Constitucional.-
ÚNICO
Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2007, por ante la Secretaría del Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, interpuesto por el ciudadano Fernando nacimiento Pita Gonzalez, titular de la Cedula de Identidad No: V- 8.740.222, asistido por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, cedula de identidad nro. 13.639.235, inpreabogado nro. 94.086, ejerció acción de amparo constitucional contra los ciudadanos JULI RANGEL AGUSTIN PITA Y JOHANA SILVA COVALLA EN SU CARÁCTER DE PREFECTO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
En la cual expone:
“Que es propietaria de un inmueble constituido en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Corinsa, sector B Norte, agrupamiento K, distinguido con el numero y la letra K-37, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua; según consta en documento de compra venta celebrado en fecha 03/04/2006.
Arguye que dicho inmueble que le fue vendido por su hermano, quien le solicito el favor de seguir ocupando el inmueble, el cual le permitió, Afirma entre otras cosas que la ciudadana JOHANA SILVA COVALLA, en su carácter de prefecto e investida de la cualidad de funcionario público ha suscrito acta en la que autoriza a la ciudadana JULI RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.474.413, para habitar el inmueble que aduce el accionante le pertenece en propiedad, acto para el cual aduce el querellante no se encuentra facultada y para lo cual ha debido requerir la documentación pertinente.
Solicita que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho, se restablezca la situación jurídica infringida, declarándose la nulidad del acta suscrita por ante la prefectura del Municipio, ordenándose la desocupación inmediata de las personas que se encuentran en el inmueble, y consecuencialmente decretarse se me sea entregado el inmueble.
En fecha 25 de Julio del año 2.007 el Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicto sentencia en la cual se declarao Incompetente en razón de la materia y Declina la competencia al Juzgado Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en el Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la misma. Recibido en fecha 31 de Julio del año 2.007.
En fecha 27 de Septiembre del año 2.007 este tribunal se declaro competente admitió la causa ordenándose las notificaciones de ley.
En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2010, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.
Ahora bien, este juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde la interposición de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de un apoderado judicial, algún acto de procedimiento.
Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por el Ciudadano FERNANDO NACIMIENTO PITA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad No: V- 8.740.222, representada por abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, cedula de identidad nro. 13.639.235, inpreabogado nro. 94.086, contra JULI RANGEL AGUSTIN PITA Y JOHANA SILVA COVALLA EN SU CARÁCTER DE PREFECTO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Enero dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres 03 y diez de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/Leonardo.
Exp. N°. 8845