REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 151°
RECURRENTE: ELSY MARIA MORILLO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.140.049, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 132.089, actuando en su propio nombre y representación.
RECURRIDO: Gobernación del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada.
Expediente Nº 10.653.
ANTECEDENTES
En fecha 20/01/2011 tuvo lugar la interposición del presente recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada, admitida el recurso de amparo constitucional en fecha 21 de enero de 2011, y siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Innominada solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
NARRATIVA
Alega la accionante que ingresó en fecha 06 de octubre de 2004 a la Gobernación del Estado Aragua como funcionaria de Carrera, siendo promovida al cargo de Asistente Administrativo IV por el cual percibía salario de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (1.223,89 Bs), en fecha 23 de noviembre de 2009 asumió el cargo de Gerente de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua; en comisión de servicios, devengando un salario de cinco mil ochocientos ochenta bolívares (5.800,00 Bs), en fecha 13 de octubre de 2010, mediante Memorándum GBA/DRH/UL/2010/3-1445, me fue notificada el Cese de la Comisión de Servicios, teniendo entre 10,5 y 11 semanas de embarazo fue removida del cargo siendo regresada al cargo de Asistente Administrativo IV situación que generó una disminución del setenta y nueve punto diecinueve por ciento (79.19 %) del salario que percibía afectando directamente su nivel de adquisición en beneficio propio y el de su hijo por nacer según evidencia en los anexos consignados con letras “G” y “H”.

Arguye la recurrente que se decrete la medida cautelar innominada consistente en ordenar el pago de diferencia de sueldo devengada y demás beneficios económicos laborales dejados de percibir para evitar causar severos daños económicos a mi persona, que conllevaría a generar angustia al verse mermada mi capacidad adquisitiva de alimentación, medicinas y suplementos vitamínicos necesarios para el desarrollo y desenvolvimiento de un embarazo sano, cosa que se ha ido complicando a lo largo de estos días por cuanto cada vez se me dificulta más la adquisición de los elementos necesarios para garantizarme una feliz y tranquila gestación.

Fundamentando la medida cautelar, además de la violación del derecho reclamado, el periculum in mora pues se constata de la violación del derecho a la protección a la Maternidad , establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana, el cual está verificado en los estados de cuenta consignado, donde se refleja la grave desmejora salarial de la que fue objeto, estando protegida por mandato constitucional al estar amparada por el fuero maternal, y en el periculum in damni porque la merma de sus ingresos es tan elevada (79,19 %) que afecta grandemente el poder adquisitivo de su persona en un momento tan importante como lo es el embarazo, lo que de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es el caso que presenta pues existe temor fundado de que la merma de sus ingresos salariales pueden causar muy severos daños económicos propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación de su hijo no nacido debido a la severa limitación que supone a la hora de adquirir suplementos vitamínicos y demás medicamentos extremadamente necesarios durante el proceso del embarazo así como una correcta y sana alimentación, y formación en los primeros meses de vida de su bebé, que pudiera producir daños irreparables a ambos. Agrega además, que están cumplidos los extremos fummun bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni elementos para la conformación de la presente medida cautelar, trayendo a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, solicitando en consecuencia, le sea decreta la medida cautelar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. En el caso que se examina, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada consistente en ordenar el pago de diferencia de sueldo que devengada y demás beneficios económicos laborales dejados de percibir; sin embargo, esta Juzgadora haciendo uso de la facultad afianzada en la citada sentencia, considera que resulta improcedente acordar la medida cautelar solicitada, toda vez que conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo de la presente acción de amparo, y puesto que la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional, permiten a la accionante el logro de su pretensión en un lapso breve, sin que se pueda configurar violación alguna a los derechos denunciados. En consecuencia, este Tribunal Superior, niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada Solicitada por la ELSY MARIA MORILLO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.140.049, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 132.089, actuando en su propio nombre y representación. Gobernación del Estado Aragua, contra la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR



LA SECRETARIA (T),

ABOG. SLEYDIN A. REYES G.

En esta misma fecha, 24 de ENERO de 2011, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (T),

ABOG. SLEYDIN A. REYES G.

Materia: Amparo Constitucional
Exp. Nº 10.653
Mecanografiado por Leonardo.-