JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTA AGRAVIADA: Industrias Unicon C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 38-A, en fecha 28 de Marzo del año 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS AUGUSTO LOPEZ, DARIO BALLIACHE Y HUMBERTO ANTOLINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.99075.216, 117.565 y 102.268.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Exp.10.150
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CARLOS AUGUSTO LOPEZ, DARIO BALLIACHE Y HUMBERTO ANTOLINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.99075.216, 117.565 y 102.268, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon C.A domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 38-A, en fecha 28 de Marzo del año 2006., contra la certificación N° 0042-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 18 de enero del año 2.010 la cual se encuentra suscrita por la Dra. Jennifer Agelvis, en su carácter de medico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certifica que el ciudadano Yunior Hernandez, titular de la cedula de identidad N° 17.052.010, presento supuesta fractura abierta de tibia y peroe izquierdo y pseudoartrosis infectada de tercio medio de tibia izquierda, certificación que le fuera notificada en fecha 10/03/2.010.
En fecha 02 de Noviembre del año 2.010 este Juzgado admite la presente ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 30 de Noviembre del año 2.010 diligencio el abogado Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.565 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la cual desiste de la acción y del procedimiento.
En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2010, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.
II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud homologación del desistimiento efectuada por el abogado Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.565 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la cual desiste de la acción y del procedimiento”, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo personalmente el apoderado recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por el abogado Dario Augusto Balliache Perez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.565, en su carácter de apoderado judicial Industrias Unicon C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 38-A, en fecha 28 de Marzo del año 2006, contra la certificación N° 0042-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) , el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Enero dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres 03 y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.
MGS/asg/Reyes Sleydin.
Exp. N°. 10.150