REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 151°
Parte Recurrente: Antonio Eliseo Jaime Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.272.121.
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos esta debidamente asistido por la profesional del derecho Raumir Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 71.327.
Parte Recurrida: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 10584.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibió libelo de demanda signado con el número de Distribución 2549, mediante oficio N° 806-10 de fecha 11 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de una (01) pieza en siete (07) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Eliseo Jaime Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.272.121, debidamente asistido por el profesional del derecho Raumir Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 71.327, contra el Acto Administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), resolución N° CAD-PRS-VECO-GCP-46995, de fecha trece (13) de marzo de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
En fecha 17 de enero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en virtud de su designación de fecha 10 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras que el recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 29 de septiembre de 2008, se inició el procedimiento administrativo identificado con el N° de Registro 3C-20477, indicando que visto que transcurrió el lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados desde el día 11 de diciembre de 2007, donde a través de comunicado de prensa “Ultimas Noticias” de fecha 06 de diciembre de 2007, se le convoco para que por ante su respectivo operador cambiario el cual es Banesco Banco Universal, consignara copia fotostática y originales para su cotejo de los documentos relacionados con el uso de las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas al pago de los consumos efectuados e proveedores en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito, lo cual cumpliendo con su obligación, en la sede de su operados bancario ubicado en la avenida Las Delicias de Maracay, estado Aragua, el día 02 de enero de 2008, según planilla denominada Sistema Integral de Requerimientos identificada con el N° 20080022989, la cual se encuentra firmada y sellada por el funcionario bancario, donde consigno Carta detallada de Ulización de las divisas para pago por consumos con tarjetas de Crédito en el exterior a través de transacciones electrónicas o internet, y al final de la misma le informaba que debía notificar mediante correo electrónico notificacionescp@cadivi.gob.ve, el acuse de recibo de notificación, lo cual trealizó en forma oportuna y la pagina arrojo error en el servicio de recepción, pero que sin embargo esto no impidió que cumpliera con lo solicitado; asímismo alega que en fecha 23 de enero de 2009, se le envía una misiva identificada CAD-PRES-VECO-GCP-78912, en la cual le conceden un plazo de díez (10) días hábiles siguientes bancarios para que presentara escrito y consignara pruebas y alegara las razones en relación al uso la Autorización de adquisición de Divisas, conforme a los términos en que le fue otorgada, lo cual efectuó en forma oportuna el día 11 de febrero de 2009.
Continua aduciendo que el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), resolución N° CAD-PRS-VECO-GCP-46995, de fecha trece (13) de marzo de 2009, incurre en el vicio de inmotivación del acto por violentar los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se le hicieron las claras y lógicas observaciones en las cuales se basa la decisión que afecta el referido interés legitimo, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, para tomar la decisión que se recurre; igualmente dicho acto incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto la administración dicta su decisión con base a hechos que no están probados en el expediente; razones por las cuales nterpone el presente recurso a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), resolución N° CAD-PRS-VECO-GCP-46995, de fecha trece (13) de marzo de 2009, en consecuencia se ordene su ingreso a las solicitudes de divisas para viajes al extranjero, restableciendo todos sus derechos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ahora bien, este Juzgado considera necesario, previo a cualquier pronunciamiento, establecer su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto; a tal efecto observa que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En tal sentido, como ya lo ha expresado el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, este Tribunal Superior, le resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter del Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Asimismo, cabe resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Por tanto, considera este Juzgado Superior, que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa nacional independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, se observa que al ser dicha Comision una autoridad distinta de las indicadas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de los recursos interpuestos contra sus actos no corresponden a este Tribunal.
Consono con lo expuesto, vemos que el artículo 24 numeral 5 eiusdem, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente controversia, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Eliseo Jaime Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.272.121, debidamente asistido de abogado, contra el Acto Administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), resolución N° CAD-PRS-VECO-GCP-46995, de fecha trece (13) de marzo de 2009, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por cuanto su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de la materia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano el ciudadano Eliseo Jaime Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.272.121, debidamente asistido de abogado, contra el Acto Administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), resolución N° CAD-PRS-VECO-GCP-46995, de fecha trece (13) de marzo de 2009.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia, remítase oportunamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de la parte recurrente.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Antonio Eliseo Jaime Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.272.121.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA ,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.
En esta misma fecha, 25 de enero de 2011, siendo las 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 10.584.
Mecanografiado por Yaremi Nascimento.
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