JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTA AGRAVIADA: INSTITUTO AUTONOMO CAJA DE TRABAJO al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS HERNAN MALAVE ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.990.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: providencia Administrativa N° 135-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico mediante la cual declaro Con Lugar la acción por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Tercero Parte: YADIRA CASTILLO CARIDAD BARRIOS venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 8.783.143
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Exp.10.652
UNICO:
Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Hernán Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.990, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.), contra la Providencia Administrativa N° 135-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yadira Castillo Caridad Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.783.143, en contra del antes identificado Instituto. En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2010, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se realizó el 05 de Febrero de 2.009 y consistió en la presentación de escrito contentivo de la presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, en las que otra cosas alegó:
Arguye que su representada suscribió cuatro (04) contratos de trabajo con la ciudadana YADIRA CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 8.783.143.
Que en virtud de los referidos contratos el recurrente presto sus servicios en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en san Juan de los Morros Estado Guarico como OBRERO CALIFICADO en el Área del Taller Textil adscrito a la Gerencia de programas y Proyectos.
Que la referida ciudadana acudió el día 31 de julio de 2008, ante su Inspectoría del Trabajo San Juan de los Morros Estado Guarico indicando que el día 30 de julio de 2008, fue despedida mientras gozaba del beneficio de inamovilidad por lo cual solicito en esa oportunidad el Reenganche y consecuencialmente el Pago de Salarios Caídos.
Que una vez sustanciado el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo San Juan de los Morros Estado Guarico dictó la providencia Administrativa de fecha 22 de septiembre de 2008, distinguida con el N° 135-2008 mediante la cual declaro CON LUGAR lo solicitado y en consecuencia ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la nombrada ciudadana.
Que la Inspectoría del Trabajo erró al declarar con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YADIRA CASTILLO CARIDAD BARRIOS basándose en la confesión ficta que presuntamente se produjo en el procedimiento administrativo lo que constituye un falso supuesto de derecho toda vez que la figura de la confesión ficta no es aplicable a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral.
Que la prerrogativa de la Republica relativa a la confesión ficta (la Republica nunca queda confesa en Juicio) ahora también aplica a los Institutos Autónomos integrantes de la Administración Descentralizada tal como lo establece el novísimo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica en su articulo 98.
Que una vez establecido el hecho de que la recurrente también goza de las prerrogativas propias de la republica mal puede aplicar la Inspectoría del Trabajo San Juan de los Morros estado Guarico la figura de la confession ficta contra un Instituto Autónomo como es el caso de la recurrente.
Aduce esta representación judicial que si bien es cierto que no se compareció a la contestación de la solicitud interpuesta por la ciudadana YADIRA CASTILLO nunca quedo reconocida la relación de trabajo el despido y la inamovilidad alegada por la solicitante toda vez que en virtud de la prerrogativa antes señalada la querella debió considerarse contradicha y no aplicar erróneamente la referida Inspectoría la figura de la confession ficta y que debió haberse practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica puesto que a todo evento los intereses de la Republica podrían verse afectados de proceder la solicitud contra la recurrente.
Denuncian el falso supuesto de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos la nulidad del acto recurrido devenido de la aplicación errónea del artículo 362 Código de Procedimiento Civil a basar la decisión de la Providencia Administrativa N° 135-2008. Denuncian el vicio de anulabilidad por cuanto la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se observa que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
No obstante, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Se observa, entonces que el interés jurídico actual es una característica fundamental que opera para el resarcimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, que será regulada por medio de la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva, el cual obtendrá el carácter de cosa juzgada. Es así, como el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que lleva a inferir de las pruebas documentales al juez la pérdida del interés procesal, como ocurre en el caso bajo análisis.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Tribunal que el objeto del presente recurso versa sobre la nulidad de la providencia Administrativa N° 135-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico mediante la cual declaro Con Lugar la acción por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así mismo se deja constancia que la ultima actuación procesal de la parte recurrente fue en fecha 05/02/2.009 fecha en la cual interpuso el presente recurso. En consecuencia, resulta forzoso para esta Tribunal declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado acto administrativo de efectos particulares de fecha 22 de Septiembre de 2008, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico Así se decide.
IV-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
UNICO: se declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad seguido por el abogado Hernán Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.990, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.), contra la Providencia Administrativa N° 135-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yadira Castillo Caridad Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.783.143
Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Enero dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres 03 y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.
MGS/asg/Reyes Sleydin.
Exp. N°. 10.652