REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


QUERELLANTE:
REDFORD ERICKSON CASTILLO ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 16.864.440, asistido por el abogado Wilmer Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.188.

QUERELLADO:
INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo:
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente: 10.603


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano REDFORD ERICKSON CASTILLO ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 16.864.440, asistido por el abogado Wilmer Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.188, contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer de dicho recurso y declina su competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenado la remisión de dichas actuaciones.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se reciben las presentes actuaciones por ante la secretaría de este Despacho Superior, anexa a oficio CSCA-2010-005619.
En Fecha 23 de Noviembre, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
En fecha 17 de enero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de su designación de fecha 10 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte recurrente interpuso del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Manifestó que “[e]n fecha 04 de Enero del (sic) Año 2007, (…) [lo] detuvo una comisión del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien para el momento estaba efectuando un recorrido de patrullaje en la unidad RPA-18, conducido por los funcionarios CABO SEGUNDO (PA.) MOLINA MARTINEZ ALEXIS y al mando del SARGENTO SEGUNDO (PA.) identificados en la Acta Policial [se] desplazaba a la altura de la Carretera Nacional Cagua La Villa, específicamente a la altura de la empresa titán, del sector Cagua, donde [le] dieron la voz de alto, donde [le] realizaron un registro corporal (…), no [encontrándole] ningún elemento de interés criminalístico, donde posteriormente un ciudadano [lo] señaló de que [el recurrente fue] uno de los individuos que había cometido un robo de su vehículo automotor tipo moto (…).” Que posterior a todas las formalidades, y presentarlo por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones Sexto de Control, acordaron decretar en su contra medida privativa de libertad. (Corchetes de este Tribunal).
Que “[e]n fecha 08 de Enero de 2007, se [le apertura] una AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA por ante [ese] despacho, donde se [le] señala de estar incurso en un ROBO DE VEHÍCULOS, tal como y como (sic) se desprende la presente investigación y se [le] SUSPENDE DEL SERVICIO SIN GOCE DE SUELDO y otros beneficios que [le] corresponden como funcionario.” (Corchetes de este Tribunal).
Que “[e]n fecha 23 de Marzo del (sic) 2009, (…) se constituyó el referido tribunal, se [inició] el DEBATE ORAL Y PÚBLICO, haciendo referencia al debate de fecha 09 de marzo de 2009 y se decide ABSOLVER[lo] de los hechos que se [le] señalan, decretando[le] la LIBERTAD PLENA.” (Corchetes de este Tribunal).
Que “(…) es INACEPTABLE, la aplicación de los Artículos que hacen referencia a las FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, de conformidad con el Artículo 37 de la LEY DEL SISTEMA DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, donde señala las faltas graves que da lugar a la destitución, ya que NO INCUMPLI[ó] con el contenido del Artículo 37 in comento, por no tener elementos claros y precisos para poder determinar la culpabilidad o no de lo que [le] señala, y así se demostró en el Juicio que se [le] llevó (…).” (Corchetes de este Tribunal).
Que “[e]n fecha 31 de marzo del (sic) 2009, [le] comunican mediante notificación escrita por ante el DEPARTAMENTO DE EVALUACIÓN CONTROL Y SEGUIMIENTO, del DEPARTAMENTO DE PERSONAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, donde se le [le] informa sobre la expulsión de la Institución (…).”(Corchetes de este Tribunal).
Que “[e]n fecha 15 de Junio del (sic), [se] dirigi[ó] al Departamento de Personal, donde [se] entrevist[ó] con el funcionario receptor, firmando previamente la respectiva baja de acuerdo al criterio, exposiciones, recomendaciones y resultados de la investigación administrativa al cual [fue] objeto (…).(Corchetes de este Tribunal).
Que “[e]l órgano que emitió dicho acto administrativo fue la INSPECTORÍA DE LOS SERVICIOS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, (Asuntos Internos), a cargo del Comisario (PA) EDGAR JOSÉ BRICEÑO VELÁSQUEZ, (…) [hace] un señalamiento sobre quienes tienen el deber y el derecho de cubrir los cargos de esta naturaleza, según la Ley, deben ser personas de INTACHABLE reputación, de que (sic) no deben de tener ANTECEDENTES PENALES NI POLICIALES, de que (sic) deben tener una trayectoria de buena conducta, de buenos principios, tanto personales como familiares, de acuerdo a condición de INSPECTOR DE LOS SERVICIOS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien en esa oportunidad NO CUMPLÍA CON LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECE (sic) LA LEY, ya que el ciudadano Comisario (…) es un ciudadano que fue Juzgado y Condenado por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, en grado de complicidad correspectiva, PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA LIBERTAD (…) [mediante] Sentencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUSION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 13 de Agosto de 2.009 (…) donde el referido ciudadano NO SE LE APLICÓ EL REFERIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE (sic) CARGO, del cual [deducen] de que todos sus Actos deberían de ser NULOS por la infracción de la Ley de los procedimientos de las normas administrativas que ellas conllevan, causando de esta manera la destitución de la que [fueron] objeto.” (Corchetes de este Tribunal).
Que “(…) nunca se obtuvo respuesta oportuna sobre la (sic) referido RECURSO que [lo] faculta la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA) donde no se reconsideró el acto administrativo del cual [fue] objeto en cuanto a las pretensiones presentadas por la INSPECTORÍA DE LOS SERVICIOS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.” (Corchetes de este Tribunal).
Que “(…) [el recurrente] no [ha] tenido DOS INVESTIGACIONES PENALES, por parte de los órganos competentes sobre delitos graves, observándose de que existe una SENTENCIA ABSOLUTORIA, que [lo] libra de toda responsabilidad penal, [eximiéndolo] del desprestigio que pudo representar a la Institución Policial.” (Corchetes de este Tribunal).
Indicó que “(…) no [ha] demostrado CONDUCTAS INMORALES, ni dentro ni fuera de la institución, como lo señala el respectivo informe que [comenta] (…). Tampoco es cierto que [sus] acciones son inmorales contra la urbanidad y las buenas costumbres, todo lo contrario, así lo [ha] demostrado aun dentro del proceso (…).”(Corchetes de este Tribunal).
Señaló que “(…) el INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en su decisión ha instruido y valorado en su sana crítica argumentos que son INSUFICIENTES, ya que en ella se desprende solo el Acto Administrativo, teniendo respuesta OPORTUNA de las resultas de la investigación penal que se [le] siguió, teniendo como resultado de la ABSOLUTORIA, [otorgándole] la libertad sobre los hechos que se [le] señalan.” (Corchetes de este Tribunal).
Que “(…) [fue] sancionado en forma ARBITRARIA E INJUSTA, ya que está totalmente esclarecido las investigaciones penales y por ende se [le] está vulnerando los principios Constitucionales contenidos en el Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VIGENTE (…).”(Corchetes de este Tribunal).
Precisó que “(…) el ACTO ADMINISTRATIVO se cumplió todo y cada uno de los lapsos contenidos en la ley, con la diferencia de que no se [le] tomó en cuenta las peticiones, solicitudes, promoción de pruebas como es la SENTENCIA ABSOLUTORIA, y lo más grave aún LA FALTA DE PROBIDAD de los alegatos fundados y demás medios de pruebas por parte de los funcionarios que estuvieron en el desarrollo de la investigación administrativa y de las resultas definitivas del Juzgado Penal que se llevó, proceso el cual ya ha culminado hasta la fecha.” (Corchetes de este Tribunal).
Que “(…) LA SUSPENCIÓN(sic) DE [su] CARGO, que ejercía en ese momento, aún así, estando privado de libertad de los hechos que [le] fue señalado, donde [salió], libre de culpa, seguía SUSPENDIDO del cargo y otros beneficios, que posteriormente [le] produjeron serios problemas, tanto económicos, morales y de salud” (Corchetes de este Tribunal).
Esgrimió que “(…) el procedimiento administrativo de SUSPENCIÓN (sic) que se siguió en [su] contra fue sustanciado y tramitado a espaldas, lo cual evidentemente viola el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, y trae como consecuencia una posible nulidad del acto administrativo (…) por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento debido (…).”(Corchetes de este Tribunal).
Finalmente solicitó que “(…) PRIMERO: Se responsabilicen por los DAÑOS Y PERJUICIOS que percibió [su] persona (…). SEGUNDO: [Solicitó] que se hagan todos los pronunciamientos legales del caso y [lo reingresen] o reintegren al servicio del CUERPO DE SEGURIDAD Y ÓRDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, así como también a los ascensos inmediatos que [le] corresponde. TERCERO: [estimó] la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.385 U.T), por concepto de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a [su] personas y a [su] familia. (…)”(Corchetes de este Tribunal).

DE LA COMPETENCIA
Con vista la contenido de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, en el expediente número AP42-R-2008-000727, ha señalado que: “… el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscité en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó….”
Siendo ello así, quien aquí decide, compartiendo el criterio establecido por la Corte Segunda parcialmente trascrito supra, ordena la tramitación del presente recurso bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, independientemente que la parte querellante en su escrito aduce que intenta una demanda patrimonial (Daños y Perjuicios) contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto a todas luces se evidencia que las pretensiones contenidas en el escrito libelar son propias de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el recurrente solicita una serie de peticiones tendentes a la solución de controversias surgidas en el marco de una relación de empleo público, solicitando a su vez una indemnización por daños como consecuencia de su destitución. y así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior: y siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (vigente para el momento de la interposición del presente recurso), como la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que pasa a regular, la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contemplan las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señalan lo siguiente:

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, en los siguientes supuesto solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Articulo 19 quinto (5°) aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

“(…) La demanda se declarara inadmisible en los siguientes supuestos: 1) Caducidad de la Acción, 2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente … 3) Incumplimiento del Procedimiento administrativo… 4) No acompañar los documentos imprescindibles … 5) Existencia de cosa Juzgada… 6).” (Articulo 35 Ley Orgánica la Jurisdicción Contenciosa Administrativa)
Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.
Ahora bien, en el caso sub examine, el querellante narra en su acta libelar, entre otros los siguientes argumentos de hecho:

1. Que en fecha 31 de marzo del 2009, mediante comunicación escrita, el DEPARTAMENTO DE EVALUACIÓN CONTROL Y SEGUIMIENTO, del DEPARTAMENTO DE PERSONAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA le notificó sobre su expulsión de la Institución.
2. Que en fecha 15 de Junio del 2009, firmó la respectiva baja, de la cual no estuvo de acuerdo, indicándole el ente hoy querellado, que tenia que recurrir por ante el Órgano Superior, dentro de l los lapsos establecidos en la Ley .

Aunado a dichos argumentos consta de los recaudos acompañados por el propio querellante en copia a su escrito libelar específicamente a los folios del (266 al 271), Informe de Conclusión de sustanciación de la Averiguación disciplinaria Destitución del Cargo (EXPULSION), suscrito por el Comisario (PA) EDGAR JOSÉ BRICEÑO VELÁSQUEZ, INSPECTOR GENERAL DEL C.S.O.P.E.A, de fecha 15 de junio de 2009, en el que se consideró procedente la destitución del Cargo del hoy recurrente; consta igualmente a los folios del (272 al 276) acto administrativo de fecha 16 de junio de 2009 suscrito por el ciudadano Jesús David López, en su condición de Comisario Jefe (PA) Msc COMANDANTE GENERAL DE C..S.O.P.E.A, mediante el cual destituyen al hoy recurrente ciudadano REDFORD ERICKSON CASTILLO ROJAS, del cargo que venia ejerciendo dentro de dicha Institución; asimismo consta a los folios (277 al 280) escrito de reconsideración del precitado acto Administrativo, suscrito por el recurrente, dirigido al Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2009, conforme al sello húmedo estampado en el encabezado del folio (277).
Así las cosas, advierte esta juzgadora que aun cuando el agotamiento de la vía administrativa, no constituye un requisito que debe agotarse de manera previa para acceder a la vía jurisdiccional o ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Corte de lo Contencioso Administrativo); en el caso de autos al haber ejercido plenamente el recurrente de autos el recurso de reconsideración convalidó ciertamente la eficacia del acto, es decir, tuvo conocimiento de la voluntad de la administración al encontrarse en pleno conocimiento de la existencia del acto que le afecta, recurriendo del mismo ante el órgano competente. (ver folios 277 al 280)Así queda establecido.
Delimitado todo lo anterior, se observa que la actuación que dio lugar a la presente querella, corresponde al acto administrativo de fecha 16 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano Jesús David López, en su condición de Comisario Jefe (PA) Msc COMANDANTE GENERAL DE C.S.O.P.E.A, mediante el cual se destituye al hoy recurrente ciudadano REDFORD ERICKSON CASTILLO ROJAS, del cargo que venia ejerciendo dentro de dicha Institución
Siendo ello así, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta y en ese mismo sentido precisar lo siguiente:
La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción interpuesta.
El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa que el acto administrativo hoy impugnado sobre el cual versa el thema decidendum, tal como se estableció anteriormente, tuvo lugar el día 16 de junio de 2009, sin embargo, la circunstancia de haber ejercido plenamente el recurrente de autos, recurso de reconsideración o de haber agotado la vía administrativa, debe tomarse como fecha cierta la de la presentación de dicho recurso administrativo, que no es otra sino, el 14 de julio de 2009, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Así tenemos, que desde el catorce (14) de Julio de 2009, “exclusive”, hasta el diez (10) de junio del 2010, “inclusive”, fecha en la cual el recurrente interpuso el presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (ver folio 13), transcurrieron con creces los tres (03) meses para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede corroborarse en el “Calendario Judicial 2009” llevado por este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad establecida en el tantas veces citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le es forzoso declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, en concordancia con el Artículo 35 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano REDFORD ERICKSON CASTILLO ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 16.864.440, asistido por el abogado Wilmer Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.188, contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del, Estado Aragua, a los 27 días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO

En esta misma fecha, 27 de enero de 2011, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA (T),
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº -10.603
Mecanografiado por BEATRIZ