JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.
PRESUNTO AGRAVIADO: Estacionamiento Luiman S.R.Linscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de septiembre de 1993, bajo el Nº 43, tomo 579-A.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: no tiene acreditado en autos
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Exp.5.766
Sede Constitucional.-
ÚNICO
Mediante escrito presentado el 05 de Mayo de 2002, por ante este Juzgado, interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA ABDENOUR DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 7.196.773, en su carácter de Presidenta de la empresa ESTACIONAMIENTO LUIMAN S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de septiembre de 1993, bajo el Nº 43, tomo 579-A asistida por los abogados Rito Prado Rendón, Jorge Luis González López y Lilibeth Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.946, 40.124 y 85.697, respectivamente, contra el auto dictado el 9 de enero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la presunta omisión del referido Juzgado en pronunciarse sobre la nulidad que se intentó contra el referido auto.
En la cual expone:
“Señaló la accionante que interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la “doctrina judicial contenida en los fallos (N°s) 2, 7, y 87, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de enero, 1 de febrero y 14 de marzo del año 2000”, contra el auto dictado el 9 de enero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se procedió a suspender “un acto de remate judicial previsto en la causa Nro. 40.921”.
El 3 de junio de 2002 este Juzgado Superior admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones de ley a fines de la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 4 de julio de 2002 y al final de la misma la presente acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible. Así mismo el 12 de julio de 2002, este Tribunal publicó el texto integro de su decisión y el 16 de julio de 2002, la parte actora intentó recurso de apelación.
El 16 de julio de 2002, el abogado Rito Rendón en asistencia de la ciudadana Luisa Elena Abdenour Delgado, en su carácter de Presidenta de la empresa Estacionamiento Luiman S.R.L., fundamentó su apelación ante este Juzgado, en los términos siguientes: “En mi carácter de autos me doy por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 12-07-02 y por no estar conforme con la misma apelo y pido que el presente expediente o en su defecto copia certificada del mismo sea remitido en su totalidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente con carácter de urgencia expido copias certificadas de la sentencia dictada. Es todo”.
En fecha 18 de Julio del año 2.002 este Juzgado Superior oye la apelación en un solo efecto y ordeno remitir copias certificadas del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia
En fecha 13 de Diciembre del año 2.005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en la cual declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA ABDENOUR DELGADO, en su carácter de Presidenta de la empresa ESTACIONAMIENTO LUIMAN S.R.L., asistida por los abogados Rito Prado Rendón, Jorge Luis González López y Lilibeth Breto., REVOCA la decisión dictada, el 12 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo ejercida contra el auto dictado el 9 de enero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la omisión del referido Juzgado en pronunciarse sobre la nulidad que se intentó, el 4 de febrero de 2002, contra el referido auto.
Por auto de fecha 01 de Marzo del año 2.006 este Juzgado Superior en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ordeno reponer la causa al estado de admisión de conformidad con el articulo 18 de al Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 06 ejusdem, ordenándose las notificaciones de ley.
En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2010, recibiendo este juzgado superior en fecha 17 de enero del presente año es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa en el estado en que se encuentra.
Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se realizó en fecha 16 de Julio del año 2.002 fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, posteriormente en fecha 01 de Marzo del año 2.006 este Juzgado Superior en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ordeno reponer la causa al estado de admisión ordenándose las notificaciones de ley.
Ahora bien, este juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde la interposición de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de un apoderado judicial, algún acto de procedimiento.
Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana LUISA ELENA ABDENOUR DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 7.196.773, en su carácter de Presidenta de la empresa ESTACIONAMIENTO LUIMAN S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de septiembre de 1993, bajo el Nº 43, tomo 579-A asistida por los abogados Rito Prado Rendón, Jorge Luis González López y Lilibeth Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.946, 40.124 y 85.697, respectivamente, contra el auto dictado el 9 de enero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
2.- Se IMPONE a la accionante una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de Enero dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres 03 y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO
MGS/asg/Reyes Sleydin
Exp. N°. 5.766
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