REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de enero de 2010
Años: 200° y 151°



ASUNTO: AP21-R-2010-001482
PRINCIPAL: AP21-L-2008-004143


En el juicio incoado por FERMIN OCTAVIO JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 9.629.002, representado judicialmente por Luis Gerardo Pineda, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, contra TRANSPORTE GUSS 108, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 67, Tomo A-23-Tro., representada judicialmente por LUIS EDUARDO CANINO y CAROLINA DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 98.377 y 145.717; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010), en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción y SIN LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FERMIN OCTAVIO JIMENEZ MARTINEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GUSS 108, C.A., plenamente identificados en autos, y SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de noviembre de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 16 de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 01 de diciembre de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 13 de enero de 2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen

SOBRE EL CONTENIDO DE LA DEMANDA:
El actor alega que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desde el mes de diciembre de 2005, cumpliendo labores de mecánico, que consistían en la reparación y mantenimiento de la flota de vehículos y transporte de personal, lo cual cumplía en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., y los días sábados desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m., devengando un salario de Bs.500,00 semanales más Bs.200,00, para un total de Bs.700,00 semanales. Alega que tenía que permanecer y pernoctar en su sitio de trabajo después de la jornada ordinaria, de noche y de madrugada, debiendo permanecer en el taller a disposición de la empresa una vez finalizada la jornada de trabajo, culminando la misma el día 06 de diciembre de 2006 por despido injustificado, no habiendo pagado la demandada lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

Alega que en fecha 12 de diciembre de 2006, interpuso con un grupo de compañeros de trabajo una demanda por cobro de prestaciones sociales, llevada en el expediente N° AP21-L-2006-005447, que fue declarado desistido por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Que vencidos los 90 días de Ley interpuso nueva demanda llevada en el asunto N° Ap21-L-2007-004681, señalando que no obstante aparece como actor, no señaló pretensión alguna, no obstante lo cual participó en las prolongaciones de la audiencia preliminar, no llegándose a ningún acuerdo en lo que a él se refiere y sí con respecto al resto de los accionantes, en fecha 04 de julio de 2008.

Alega que por virtud de la falta de pago de sus prestaciones sociales, reclama de la demandada el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Vacaciones; Bono vacacional, Utilidades, Indemnizaciones por despido injustificado, Horas Extras , Días de Descanso (Domingo) y Días feriados laborados

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alegó la defensa previa de prescripción de la acción, bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, en fecha 06 de diciembre de 2006, contaba hasta el “5 de diciembre de 2007 para intentar válidamente la demanda y hasta el día 5 de febrero de 2008 para lograr la notificación de la accionada, lo cual no consiguió al haber interpuesto la presente demanda en fecha 07 de agosto de 2008” y haberse notificado a la empresa en fecha 19 de septiembre de 2008. Alegó que el actor no realizó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, señaló que ciertamente en fecha 12 de diciembre de 2006, el actor junto con otros trabajadores interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales llevado en el expediente N° AP21-L-2007-5447, que la demanda fue admitida el 07 de mayo de 2007 y que la audiencia preliminar tuvo lugar el día 21 de mayo de 2007, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora. Que a pesar de haber sido interpuesta una nueva demanda el 04 de octubre de 2007 y admitida el 30 de octubre de 2007, la demanda interpuesta carecía en relación al actor de pretensión u objeto. Admitió la relación de trabajo que vinculara al actor con la empresa demandada desde el mes de diciembre de 2005, que el actor se desempeñó como mecánico, encargado de la custodia del inmueble y, de serle requerido, del mantenimiento del mismo; que pernoctaba en la empresa en una habitación acondicionada para ello, que el fecha 06 de diciembre de 2006 finalizó la relación de trabajo, que tenía jornada que por su naturaleza era de 11 horas diarias, que el salario del actora era sólo de Bs.500,00 semanales sin ningún bono adicional y que el trabajador no estaba disponible para la demandada en los términos señalados por el actor en su libelo de demanda. Negó los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda y alegó la compensación para el caso de ser desechadas las defensas esgrimidas, en ocasión al procedimiento que quedó desistido por incomparecencia del actor, quien fue condenado en costas al resultar vencido en el recurso de apelación formulado en ocasión de dicho procedimiento

SOBRE LA SOLICITUD DE REPROGRAMACIÒN DE LA AUDIENCIA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que la parte actora retiró los CDS solicitados por la demandada a pesar de que ella no lo había solicitado y los mismos eran un instrumento de defensa necesaria para la parte demandada ante esta Alzada. El tribunal actuó con la mejor buena fe al entregar dichos CDS, sin embargo se ha cercenado el derecho de la parte demandada ya que en un día no es suficiente para estudiar todos los fundamentos de la apelación en el presente caso. Solicita que se sancione la conducta poco proba de la parte actora.

ALEGATOS DEL ACTOR :

Lamenta que se presente la situación de imputar al actor el retiro indebido de CDS lo que ocurrió es un error, no se diligenció debidamente la obtención de los mencionados CDS, considera que se actuó de buena fe, fue un error involuntario de una de las partes, la parte actora se ha tenido que trasladar desde Guarenas (léase Guanare), no se ha incurrido en una conducta improba que se impute a la parte actora.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que la sentencia recurrida está viciada de una errada interpretación en el sentido de que yerra en el alcance del articulo 61 y 64 literales a) y d) de la LOT. En un principio los hechos son, que hubo un desistimiento del actor en un procedimiento previo pues no compareció a la audiencia preliminar, eso ocurrió en fecha 21-05-07. Alega que durante 90 días continuos se suspendió el lapso de prescripción. La prescripción se empieza a computar desde el 21-05-07. Según el artículo 1.965 del Código Civil, ordinal cuatro, no se computa la prescripción. Había que esperar que terminara la suspensión de 90 días, alega que en fecha 19-8-7, terminó la suspensión, allí debió comenzar a correr el año de la prescripción. El 19-8-07 terminaban los 90 días. La demandada fue notificada el 19-9-08, es decir, dentro de los dos meses siguientes al año. No está prescrita la acción. Se evidencia de las actas procesales un cúmulo de actuaciones en una segunda demanda que interpuso el actor ante los tribunales laborales donde, si bien es cierto que no se evidencian las cantidades dinerarias reclamadas en el libelo de demanda, el actor entra a las audiencias a discutir montos con la demandada, todo lo cual interrumpió la prescripción. Es curioso que la juez a-quo citara la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, No. 376. Alega que el efecto interruptivo de la prescripción lo da la interposición de una demanda, siendo que la ley no exige que se expresen en la misma los montos, ya que la demanda se puede reformar, la sentencia es la que debe reflejar todos los montos, no la demanda. Alega que no hay prescripción, y en segundo término hay elementos suficientes según el articulo 1.965 según el cual no corre la prescripción cuando esta suspendido el ejercicio de la acción. Solicita se desestime la prescripción alegada por la demandada y se reponga la causa a los fines del ejercicio de la doble instancia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA:

Señala que su apelación se refiere a 5 puntos los cuales son: Prescripción, compensación frente a los montos demandados, exageración en el reclamo de horas extras, salarios y reclamo global del actor.

Alega que el actor obvia el contenido del artículo 1.972 del Código Civil, el cual se refiere al desistimiento de la demanda. Cuando existe desistimiento por incomparecencia a la Audiencia Preliminar se aplica el articulo 131 de la LOPTRA. Los efectos interruptivos de la prescripción no se verifican en el presente caso respecto al procedimiento desistido. Si la actora no acude a la audiencia preliminar en el Expediente AP21-L-2006-5447 al no acudir a dicha audiencia se desistió de manera iure et de jure de la pretensión, se debió aplicar el articulo 1.972 ejusdem. La seguridad jurídica es un pilar fundamental que debe respetarse en el presente juicio. No se aplicaron las consecuencias del artículo 1.972. Aduce que el actor que demandó, no notificó a la demandada según lo dispuesto en los artículos 61 y 64.

La parte actora alega que la ley exige que haya una demanda para interrumpir la prescripción, sin embargo, en el presente caso si hubo una demanda previa a la que inicio al presente juicio, la misma no tenia objeto, causa determinada. No existe una pretensión previa válida que haya sido ventilada ante un tribunal, en el expediente invocado por el actor para interrumpir la prescripción, el accionante mismo reconoce que incluir su nombre fue un error involuntario en el expediente previo, lo cual está demostrado en el acervo probatorio.

No se interrumpió la prescripción durante casi dos años, la sentencia recurrida está ajustada a derecho. En el supuesto negado que se deseche la prescripción. Alega que en el expediente AP21- L-2006-5447 se condenó en costas al actor.

Con respecto a las horas extraordinarias es un hecho más que notorio que es imposible prestar servicios 24 horas 230 días al año. Al ver los alegatos de la parte actora en primera instancia se observa una confusión respecto a que al actor se le otorgaba una vivienda ya que vivía lejos del lugar del trabajo. El actor aceptó vivir en esa vivienda, el actor reconoció que tenia a su disposición una vivienda que usaba como su propia vivienda, que su hijo y su pareja vivían allí, el actor no podía trabajar 24 horas ya que no tendría tiempo para vivir una vida propia. Es una argumentación extraña, 24 horas los 7 días de la semana. Alega la falta de técnica procesal de la parte actora, no se probó la jornada alegada en la demanda, niega que exista la deuda alegada en la demanda por apenas 364 días de trabajo.

En cuanto al salario, el actor alega que era de Bs. 700,00 semanales lo cual quedó desvirtuado con las pruebas que evidenciaron que era de Bs. 500,00 semanales. Alega que el actor en la audiencia de juicio desvirtuó todo lo solicitado en la demanda. Alega que la capacitación técnica del actor no era con un salario tan alto.

Concluye con que la demanda es temeraria con el monto de las horas extras reclamadas, el actor estimula al órgano jurisdiccional de una manera exagerada introduciendo demandas luego desistiendo de las mismas. Dichas conductas procesales incluso de la última semana respecto a los CDS, retrasa la justa administración de justicia. Solicita que se condene en costas al actor ya que el mismo devengaba muy por encima de los salarios mínimos .

DERECHO DE RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA.

Alegó que no proceden las costas según el artículo 64 de la LOPTRA. Con respecto a los CDS, no hay una conducta mendaz del actor, es una acusación temeraria. Con respecto a la prescripción con respecto al articulo 1972 se refiere a la citación no a la notificación, por eso la demandada confunde instituciones procesales. La Sala de Casación Social ha dicho que dicha norma no se aplica al derecho del trabajo ya que en caso de desistimiento se puede interrumpir la prescripción. La Sala Constitucional en sentencia No. 841 del 9-08-10 allí se explica bien los alcances del desistimiento frente a la prescripción. La demandada reconoce que el actor asistió a las audiencias, eso se traduce en poner en mora al deudor, se le hizo una exigencia de pagar lo adeudado, lo dijo la misma demandada en la audiencia. El actor entraba, discutía montos con la demandada y la demandada no impugnó su presencia.

DERECHO A RÉPLICA DE LA DEMANDADA.

Alega que no se reconoció que el actor hubiere formado parte en el procedimiento llevado por sus compañeros de trabajo, niega que se hubiere discutido montos con el actor en el expediente AP21-L-2007-4681. En cuanto a las costas alega que el actor en una semana ganaba lo que otro ganaría en un mes, por supuesto que si proceden las costas.


CONTROVERSIA:

Corresponde en primer lugar a este Juzgador pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, y en este sentido se hace especial mención a lo consagrado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, las cuales son normas referidas a la prescripción e interrupción de las acciones, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, para lo cual resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos. En caso de no prosperar la defensa de prescripción debe este Juzgado establecer la procedencia de la demanda de prestación de antigüedad; vacaciones; bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, horas extras, días de descanso (domingo) y días feriados laborados.

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso el demandante estaba obligado (interesado) en suministrar la prueba de interrupción de la prescripción de su acción toda vez que sin esta demostración el reclamo no resulta fundado y el juez no puede aceptar alegatos infundados.

A los fines de decidir la procedencia de los conceptos demandados se debe realizar un análisis extensivo y minucioso de las pruebas aportadas a los autos. Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copia de expediente signado con el No. AP21-L-2007-004681 (folios 134 al 243 de la primera pieza)

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que en fecha 04-10-2007, es presentada demanda en contra de la hoy accionada por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días feriados. Asimismo, deja constancia que en fecha 30-10-2007, es admitida dicha demanda, que en fecha 09-05-2008, es presentada transacción laboral celebrada entre la demandada y los actores de dicho procedimiento: ALBERTO ABREU, ALEJANARO JESUS MACHIN, LUIS ARGUELLO REVETE, ABELARDO RODRIGUEZ, JESUS MARTINEZ, MARCOS EVANGELISTA y MAURICIO ROBERTO, la cual es debidamente homologada por el tribunal laboral competente. Se destaca que en ninguna de estas documentales se evidencia que el actora laborara días feriados ni horas extras.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Recibos de Pago de salario, emanados de la demandada a favor del actor (folios 87 al 132 de la primera pieza del expediente)

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los salarios básicos cancelados al actor durante toda la relación laboral (folio 87 al 126 de la primera pieza, asimismo, evidencian que el actor cobró la suma de Bs. 1.500,00 por concepto de préstamo a cuenta de sus prestaciones sociales, según consta al folio 129 del expediente

.- Informes del CNE (folio 302 al 304)

Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, evidencian que el actor tiene su domicilio en CHARALLAVE, Municipio Cristóbal Rojas, Parque Charallave, Barrialito, Bolívar.

.- Informes del BANCO FONDOCOMÚN el folio 306 al 326 de la primera pieza.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPTRA, evidencian los salarios básicos devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral con la demandada.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la reclamación que formula el actor Fermín Jiménez contra la demandada, Empresa de Transporte Guss 108, C.A., por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios, en razón, sostiene, que prestó servicios para ésta por el término comprendido entre el mes de diciembre de 2005 y el 06 de diciembre de 2006, o sea, de aproximadamente un (1) año, como mecánico especialista en motores diesel.

La parte demandada ha alegado como punto previo al fondo de la cuestión, la prescripción de la acción, por considerar que entre la fecha de la terminación de la relación laboral, así como desde la interrupción de la misma por efectos de otra demanda interpuesta, que quedó desistida, transcurrió más del año que establece el artículo 61 de la LOT, sin que se produjera ninguno de los actos capaces de interrumpirla a tenor de lo establecido en el artículo 64 ejusdem.

El tribunal de la causa declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda del actor.

Contra este fallo interpusieron recurso de apelación ambas partes, y el a quo las oyó en ambos efectos, y debe destacarse que la apelación de la parte demandada quedó circunscrita, en la diligencia de apelación, a la negativa de condenatoria en costas de la recurrida.

No obstante, y como quiera que la Sala de Casación Social del TSJ ha dejado asentado que para el caso de que se declare con lugar la prescripción por el tribunal de primera instancia, y el superior revocare dicho fallo, éste deberá pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida; en consecuencia, deberá este Juzgado decidir la procedencia o no de la apelación de la parte actora, para resolver la revocatoria o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, de lo cual dependerá si aprecia los alegatos de la parte demandada formulados en la audiencia oral de apelación ante esta alzada, distintos a los relativos a la prescripción y a la falta de condenatoria en costas al actor. Así se establece.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Ahora bien, la parte actora ha fundamentado su recurso de apelación ante esta alzada, únicamente sobre lo que denomina yerro del fallo apelado, que computó el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de la declaratoria del desistimiento del proceso que por los mismos conceptos que ahora reclama, había interpuesto ante este mismo Circuito Judicial, contra la demandada, Empresa de Transporte Guss 108, C.A., conjuntamente con un grupo de trabajadores, que se tramitó al expediente signado como ASUNTO: AP21-L-2007-005447, o sea, desde el 21 de mayo de 2007, fecha de la celebración de la audiencia preliminar en dicho proceso, al cual no compareció la parte actora, quedando por ello, desistida la demanda; y que siendo que la parte actora tenía derecho a volver a interponer la demanda después de aquel desistimiento, así lo hizo, pasados los noventa (90) días a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 130 de la LOPTRA, era a partir del vencimiento de esos noventa (90) días que se debía comenzar a computar el lapso de prescripción, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.965.4 del Código Civil, que dice: “No corre tampoco la prescripción: (…) 4º Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo…”; y que como la demanda fue interpuesta el 06 de agosto de 2008 y notificada la demandada el 19 de septiembre de 2008, la acción no está prescrita; toda vez que habiéndose producido el desistimiento el 21 de mayo de 2007, los noventa (90) días de suspensión para poder volver a interponer la acción, vencían el 19 de agosto de 2007, se interpuso la demanda el 06 de agosto de 2008 y se logró la notificación de la demandada, el 19 de septiembre de 2008; concluyendo en que la acción no está prescrita por haberse logrado la notificación de la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes al año del término de prescripción, o sea, el 19 de septiembre de 2008.

Alegó además, que en otro juicio posterior que se interpuso contra la misma demandada por varios trabajadores de ésta en la que figuraba el actor, si bien no se estableció en el libelo reclamo alguno correspondiente al actor, éste sí asistió a las audiencias preliminares, y estuvo reunidos con las partes y la juez del caso, debatiendo su asunto; y esto, sin duda constituyen también actos interruptivos de la prescripción, porque la especificación de las cantidades reclamadas no son necesarias para interrumpir la prescripción, que la que debe bastarse por si sola es la sentencia.

La parte demandada replicó este argumento, señalando que el artículo 1.972 del mismo Código Civil dispone que no surtirá los efectos de la interrupción de la prescripción la citación producida en un juicio que haya quedado desistido; y que la demanda en la que figura el actor junto con otros compañeros de trabajo, que culminó por transacción celebrada entre las partes, no tiene tampoco efectos interruptivos de la prescripción puesto que el actor fue incluido en el libelo por error, sin que en el cuerpo del mismo se reclamara crédito alguno a su favor a cargo de la demandada; y que por ello, la sentencia apelada está ajustada a derecho, y pide que la misas sea confirmada.

Planteada así la cuestión, estima este tribunal que el tema a resolver, estriba, en primer lugar, en la determinación de si la acción propuesta por el actor está o no prescrita, y del resultado de tal determinación, dependerá el conocimiento sobre el fondo de la cuestión debatida. Así se establece.

Conforme con lo expuesto, traeremos a colación las normas sobre prescripción e interrupción de la misma, establecidas en las disposiciones sustantivas correspondientes, y al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte al artículo 64 ejusdem, establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(…)…”

Ahora bien, la parte actora ha sostenido, y así ha quedado evidenciado de las actas del expediente, que la relación de trabajo culminó el día seis (06) de diciembre de 2006, y que el 12 del mismo mes del mismo año, se interpuso una demanda ante este mismo Circuito Judicial, por varios trabajadores incluyendo al actor, contra la misma demandada, que quedó desistida por incomparecencia de la parte actora a la audiencias preliminar (ASUNTO: AP21-L-2006-005447), en fecha 21 de mayo de 2007.

Si la relación de trabajo culminó el 06 de diciembre de 2006, es claro que la acción podía ser propuesta válidamente, hasta el 06 de diciembre de 2007, y como se interpuso una demanda el 12 de diciembre de 2006 que quedó desistida el 21 de mayo del 2007 en la que se notificó a la empresa demandada, es de derecho (art. 64 LOT), que se interrumpió con ello el lapso de prescripción que se había iniciado con la terminación de la relación de trabajo (06.12.2006).

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”

Se infiere de la norma anterior, que el demandante no podrá volver a interponer la demanda que ha quedado desistida, antes que transcurran noventa (90) días continuos de dicho desistimiento, lo que en el entender de este tribunal, se traduce en un plazo de suspensión del ejercicio de la acción de que se trate, impuesto por el Legislador, y si debemos interpretar la norma en beneficio del trabajador, en atención al carácter tuitivo del derecho laboral, debemos concluir que, en aplicación del artículo 1.965.4 del Código Civil, arriba trascrito, es una vez vencido este plazo que se puede ejercitar la acción cuyo procedimiento ha quedado desistido, y en consecuencia, el mismo no será computable a los efectos del lapso de prescripción, siendo a partir del vencimiento de esos noventa (90) días, que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción; y como quiera que ha quedado establecido que el desistimiento del procedimiento que se llevó en el ASUNTO: AP21-L-2007-005447, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de SME del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, tuvo lugar el 21 de mayo de 2007, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, viene claro que los noventa (90) días a que se refiere el artículo 130, parágrafo primero, de la LOPTRA, vencieron el 19 de agosto de 2007, por lo que la acción podía interponerse válidamente de nuevo, hasta el 19 de agosto de 2008, y habiendo sido interpuesta la demanda que hoy nos ocupa, el 06 de agosto de 2008, claro queda que se interpuso dentro del año contado desde la terminación del plazo de suspensión de los 90 días señalados en el artículo 130, parágrafo primero, de la LOPTRA; y como quiera que la notificación de la empresa demandada se logró el 19 de septiembre de 2008 (folio 19), resulta claro que se practicó dentro de los dos (2) meses de la expiración del lapso de prescripción, generando la consecuencia establecida en el ya trascrito artículo 64 de la LOT, que no es otra, que la interrupción del lapso de prescripción. Así se establece.

En cuanto a la excepción de la parte demandada, en el sentido de que el desistimiento impide los efectos interruptivos del lapso de prescripción, en conformidad con el artículo 1.972 del Código Civil, este juzgado disiente de tal criterio en base a que el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía al caso de autos, dispone:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

En efecto, la institución del desistimiento tiene el mismo efecto de extinción del proceso que la perención, y tanto ésta como aquella, no impiden que se pueda volver a proponer la demanda, por ello, en criterio de este juzgado, resulta aplicable esta disposición al caso de autos. Así se establece.

En conclusión, como quiera que la demanda fue interpuesta dentro del año contado desde la terminación del plazo de noventa (90) días de suspensión a que alude el artículo 130, parágrafo primero de la LOPTRA, y que la notificación de la demandada se logró dentro de los dos (2) meses de la expiración del lapso de prescripción, como supra quedó expuesto, este tribunal declara que la presente acción fue interpuesta en tiempo útil, conforme al literal a) del artículo 64 de la LOT, y en consecuencia, no está prescrita, y debe por tanto, revocarse el fallo apelado como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

EN CUANTO AL SALARIO BÁSICO:

El actor en el libelo señala que devengaba un salario básico semanal de Bs. 500,00, es decir, Bs. 71,40 diarios, más un bono fijo de Bs. 200,00 semanales, por lo cual el salario semanal del actor era de Bs. 700,00. Dicho salario fue negado por la demandada quien cumplió con el imperativo de su propio interés de probar en autos los salarios básicos semanales del actor los cuales constan de los recibos de pago que rielan desde el folio 87 al 126 de la primera pieza, en base a los mismos se realizarán los respectivos cálculos ya que se tienen como ciertos dichos salarios que también fueron probados con la prueba de informes del BANCO FONDOCOMÚN que riela desde el folio 306 al 326 de la primera pieza.

SOBRE EL RECLAMO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Se tiene como cierto que el actor se desempeñó como mecánico a favor de la demandada, que comenzó el 01 de diciembre de 2005, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm. y los días sábados de 8:00 am. a 12:00 m. La relación laboral terminó el día 06-12-06. En consecuencia, se ordena la cancelación de prestación de antigüedad, por ser un concepto ajustado a derecho y no constar en autos su pago. Dicho pago debe hacerse a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT. El salario integral estará compuesto por los salarios básicos reflejados en los recibos de pago que rielan desde el folio 87 al 126 de la primera pieza, asi como de los informes del BANCO FONDOCOMÚN que riela desde el folio 306 al 326 de la primera pieza, más la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, según lo dispuesto en el articulo 133 de la LOT. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a nombrar por el Juzgado encargado de la Ejecución, el experto deberá ser designado de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. El experto deberá tomar en consideración que el actor comenzó a laborar el 01 de diciembre de 2005 hasta el día 06-12-06. Igualmente se condena al pago de INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, según las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la LOT.

Horas extras:

El actor en la demanda alega que durante toda la relación laboral, es decir, desde el 01-12-2005 al 6-12-06, laboró de lunes a viernes en un horario de 8:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm., y los días sábados de 8:00 am. a 12:00 m. Que además prestaba servicios y estaba disponible para la demandada de lunes a viernes de 5:00 pm. a 8:00 am., y los sábados de 12:00 m. a 6:00 am. En consecuencia, alega que laboraba 14 horas extras diarias de lunes a viernes y los sábados laboraba 19 horas extras.

Según el artículo 195 de la LOT, la jornada diurna no podrá exceder de 44 horas semanales y la jornada nocturna no podrá exceder de 40 horas semanales. La jornada diurna es la comprendida desde las 5:00 am. a las 7:00 pm. y la jornada nocturna es la comprendida desde las 7:00 pm. a las 5:00 am. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de 4 horas, se considerará jornada nocturna. Asimismo, según el artículo 156 de la LOT, aquellos trabajadores que presten jornada nocturna tendrán derecho a treinta por ciento (30%) como retribución adicional por tratarse de horas que son destinadas al descanso físico y mental, más un 50% cuando es jornada extraordinaria ya que se somete al trabajador a un desgaste en las horas correspondientes al sueño, esto según lo dispuesto en el articulo 155 de la LOT.

En atención al caso de autos, la demandada negó expresa y categóricamente las horas extras reclamadas por el actor por cuanto en decir de la demandada, es falso que el actor pernoctaba en el taller de la demandada, niega que luego de la jornada ordinaria el actor se encontrara a disposición de la demandada.

Al respecto se observa que era carga del actor probar que laboró en jornada en exceso de la ordinaria, es decir que laboró más allá de las 44 horas semanales. En tal sentido se destaca que no consta en autos prueba idónea, conducente, pertinente, eficaz sobre la jornada extraordinaria alegada en la demanda. En tal sentido se destaca que los testigos traídos a juicio no son el medio procesal apto para dejar constancia de las horas extras demandada. Existen otros medios probatorios, específicos, legales, precisos, eficaces para dejar constancias de las horas extras, tales como: registros de entrada y salida de personal de la sede física donde se encuentra ubicada la empresa y el lugar de prestación de servicios del trabajo, registro que puede ser manual o electrónicos; así como libros de horas extras, constancias de horario de trabajo emanadas de la demandada, documentos todos que por obligación legal debe llevar el patrono, informes emanados de Supervisir, adscrito a la autoridad administrativa del Trabajo, concretamente Ministerio del Trabajo, Sala de Inspecciones de la zona geográfica correspondiente, la cual remite a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, informes de los Supervisores para iniciar procedimientos de multas y de imponerlas a los patronos que incumplan con las normas laborales destinadas a la seguridad, salud e higiene en el trabajo, dichos supervisores tienen competencia para dejar constancia de las condiciones de trabajo en horas en exceso de las ordinarias y de cualquier otra circunstancia que implique desgaste, deterioro, alteración en el trabajo ordinario de los dependientes.

En atención al caso de autos, visto que la parte actora no probó las horas extras demandadas con los medios idóneos disponibles y previstos en la Ley, resulta forzoso declarar su improcedencia. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los domingos:

El artículo 216 de la LOT establece que el descanso semanal será remunerado para los trabajadores que presten servicios en los días hábiles de la jornada semanal. El actor reclama su pago en base a la incidencia de horas extras y por cuanto éstas resultaron improcedentes se desestima el reclamo de domingos. Y ASI SE DECLARA

En cuanto al reclamo de días feriados:

El artículo 154 de la LOT establece que cuando un trabajador preste sus servicios en días feriados tendrá derecho al salario correspondiente a ese día además de un recargo del 50% del salario ordinario. El actor los reclama porque alega que fueron trabajados. Por cuanto no consta en autos que el actor laborara en tales días con las pruebas idóneas tales como: registro de días de prestación de servicios en la sede física donde se encuentra ubicada la empresa y el lugar de prestación de servicios del trabajo, registro que puede ser manual o electrónicos; así como libros de días feriados, documentos todos que por obligación legal debe llevar el patrono, pudo también diligenciar el actor solicitud de informes emanados de Supervisir adscrito a la autoridad administrativa del Trabajo, concretamente Ministerio del Trabajo, Sala de Inspecciones, trámite que no tiene costo alguno por ser un servicio público. En consecuencia, vista la falta de pruebas de días feriados laborados, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de tal beneficio.

En cuanto al bono vacacional:

El actor tiene derecho a siete (7) días anuales según el artículo 223 de la LOT. Se ordena cancelar 07 días por tal concepto, por el año de servicios del actor a favor de la demandada en base al último salario normal, el experto tomará en consideración que los salarios fueron probados con los recibos que rielan desde el folio 87 al 126 de la primera pieza, asi como de los informes del BANCO FONDOCOMÚN que riela desde el folio 306 al 326 de la primera pieza, a dicho salarios no se debe agregar la incidencia de las utilidades, según lo dispuesto en el articulo 133 de la LOT.. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las utilidades:

El actor alega en la demanda que tenia derecho a 30 días anuales por tal concepto, en consecuencia, se ordena el pago de 30 días en base al último salario normal del actor por cuanto la demandada no acreditó el pago de tal beneficio. El experto tomará en consideración que los salarios fueron probados con los recibos que rielan desde el folio 87 al 126 de la primera pieza, asi como de los informes del BANCO FONDOCOMÚN que riela desde el folio 306 al 326 de la primera pieza, a dicho salarios no se debe agregar la incidencia de bono vacacional, según lo dispuesto en el articulo 133 de la LOT.. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto a las vacaciones:

Se ordena el pago de 15 días de salario normal por tal concepto, según el artículo 219 de la LOT. El experto tomará en consideración que los salarios fueron probados con los recibos que rielan desde el folio 87 al 126 de la primera pieza, asi como de los informes del BANCO FONDOCOMÚN que riela desde el folio 306 al 326 de la primera pieza, a dicho salarios no se debe agregar la incidencia de las utilidades ni de bono vacacional, según lo dispuesto en el articulo 133 de la LOT.. Y ASI SE DECLARA.

Sobre las sumas ya recibidas

Del monto total a cancelar a favor del actor, se ordena deducir la suma de Bs. 1.500,00 ya recibida por el demandante por concepto de préstamo a cuenta de sus prestaciones sociales, según consta al folio 129 del expediente.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: Sin lugar la compensación propuesta por la parte demandada toda vez que no constando en autos la liquidación de las costas que alega le fueron impuestas al actor en otro juicio (AP21-L-2007-005447), no hay cantidad determinada con la cual compensar. CUARTO: Parcialmente con lugar la demandada interpuesta por FERMIN OCTAVIO JIMENEZ MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.629.002, por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, EMPRESA DE TRANSPORTE GUSS 108, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 67, tomo 23-A-Tro. QUINTO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes a la relación de trabajo que unió a las partes, entre diciembre de 2005 y el 06 de diciembre de 1006, como quedó supra expuesto. SEXTO: No hay imposición de costas dado el carácter parcial de este fallo. SEPTIMO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y para los otros conceptos, respecto a la indexación, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. El experto que se designe al efecto, deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV y deberá excluir del cómputo los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores, etc; y para los intereses de mora y los compensatorios sobre prestaciones, las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la LOT.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,



En la misma fecha, 20 de enero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,