REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2010-001633
PRINCIPAL: AP21-L-2009-002268

En el juicio seguido por JOAQUIN ALVES DE AMORIN SOUSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.925.955 representado judicialmente por CAROLINA NODA HIDALGO, inscrita en el IPSA, bajo el número 71.541, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, contra la empresa mercantil, de este domicilio, INGENIERIA VISO, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-12-84, anotada bajo el N°. 69-A-Pro, N°.08, representada judicialmente por los abogados MANUEL CISNEROS PACHANO, ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 49.829, 25.422, éste último presenta, en fecha 17-01-11, solicitud de aclaratoria de sentencia interlocutoria de fecha 14-01-11, emanada de este Juzgado en la cual se declaró sin lugar la apelación de INGENIERIA VISO, C.A contra el fallo del Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 05 de noviembre de 2010, la cual queda confirmada.


En tal solicitud de aclaratoria el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA apoderado judicial de la empresa INGENIERIA VISO, C.A. indica que el tribunal de primera instancia no actuó ajustado a derecho, que su conducta le originó daños. Por ello exige una explicación de este Juzgado relativa a la responsabilidad del juzgado a-quo. Este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

Tal como fue establecido de manera expresa, clara y categórica en el fallo objeto de solicitud de aclaratoria, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En tal sentido se destaca que existen los procedimientos especiales, legales, ante los órganos competentes para exigir la responsabilidad civil, penal y administrativa que pudiera corresponder a los administradores de justicia, destacándose que la presente no es la vía correspondiente.

Se observa que el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta designada al efecto, Gilda Garcés, contra dicha decisión interponen recurso de apelación los apoderados judiciales de VISO C.A., razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior

Se reitera que se trata el presente de un procedimiento originado y tramitado con motivo del reclamo de beneficios laborales de un trabajador el cual ya se encuentra en etapa de ejecución. No es esta la vía para obtener indemnización por alegados y presuntos daños patrimoniales o morales ocasionados por en la actividad judicial.

En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada destacar que existen procedimientos como lo es la queja, así como los procedimientos disciplinarios especiales, ante la Comisión Judicial y la Inspectoría de Tribunales, para determinar mediante un procedimiento con derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, para ejercer los recursos contra la actuación de los dispensadores de justicia, que incurran en excesos u omisiones en el cumplimiento de su deber. Es decir, existen los procedimientos legales con las garantías indispensables tanto para el denunciante como para el juez denunciado que garantizan una tutela judicial efectiva a ambas partes. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Existen procedimientos especiales para determinar la responsabilidad de un integrante del poder judicial, específicamente de un juez, procedimientos que no son relajables por las partes ni puede ser alterado por un juez, pues la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está establecida en la ley, pues son normas en que está interesado el orden público, el interés general de la sociedad, todo ello con el fin de garantizar la seguridad jurídica.

La sentencia objeto de aclaratoria contiene decisión expresa, precisa y categórica del punto controvertido. En efecto, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra el fallo del juez a quo que declaró sin lugar la impugnación del informe pericial consignado por la experta contable designada al efecto, en tal sentido se estableció que no hay contradicción alguna en lo expuesto por la decisión recurrida en cuanto a la forma de calcular los intereses de mora y la indexación. Asimismo se estableció que la indexación en el lapso en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones, huelgas, etc., sería excluida del cómputo rspectivo, pero cuando se trata de lapsos que transcurren en la tramitación de las distintas incidencias que se presentan en el proceso, las mismas, no se excluyen de dicho cómputo, pues los mismos son consecuencia del proceso mismo. Por lo cual, no procedió la apelación por esta causa. En cuanto al daño patrimonial que pudo haber ocasionado el juez a-quo al apelante en el retraso de 05 meses para decidir, este Juzgado reitera lo expuesto up supra respecto a que existen las vías especiales para reclamar la responsabilidad que pudiera eventualmente corresponder al Juez de Primera Instancia, no siendo la presente la via correspondiente ya que se trata de un procedimiento ordinario laboral en etapa de ejecución. Y ASI SE DECLARA

Finalmente se indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:


“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, este Juzgado establece que la sentencia de fecha 14-01-2011 emanada de esta Alzada, no contiene errores materiales, omisiones ni errores números que corregir. En consecuencia, en virtud de antes expuesto, este juzgador ha emitido su pronunciamiento en relación a la solicitud de aclaratoria de sentencia por aplicación del artículo 11 de la LOPTRA y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, y estima que nada hay que aclarar.


REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 día del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


En la misma fecha, 20 de enero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,