REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves veinte (20) de enero de 2011
200 º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-001853
Asunto principal: AP21-L-2009-006367
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL ALVAREZ PROAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.163.449.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA LOZADA CARAVALLO, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.320.
PARTE DEMANDADA: GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A., INVERSIONES NATHASHA C.A., GRUPO MULTICOLOR GM C.A., INVERSIONES GRANDE STORE GS C.A, LA MEDIA MANZANA VALLE MANZANA DE ACARIUA C.A., LA MEDIA MANZANA DE CIUDAD OJEDA C.A., LA MEDIA MANZANA DE BARINAS II C.A., LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO C.A., LA MEDIA MANZANA DE VALENCIA, LA MEDIA MANZANA DE MARACAY C.A., LA MEDIA MANZANA DE MATURIN C.A., LA MEDIA MANZANA DE CUMANA C.A., y LA MEDIA MANZANA DE LA GUAIRA C.A., ahora INVERSIONES 280999 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actuaciones que conforman la presente incidencia.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación del auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: LUIS MIGUEL ALVAREZ PROAÑO, contra las empresas GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A., INVERSIONES NATHASHA C.A., GRUPO MULTICOLOR GM C.A., INVERSIONES GRANDE STORE GS C.A, LA MEDIA MANZANA VALLE MANZANA DE ACARIUA C.A., LA MEDIA MANZANA DE CIUDAD OJEDA C.A., LA MEDIA MANZANA DE BARINAS II C.A., LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO C.A., LA MEDIA MANZANA DE VALENCIA, LA MEDIA MANZANA DE MARACAY C.A., LA MEDIA MANZANA DE MATURIN C.A., LA MEDIA MANZANA DE CUMANA C.A., y LA MEDIA MANZANA DE LA GUAIRA C.A., ahora INVERSIONES 280999 C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada EVA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha dos (02) de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano: LUIS MIGUEL ALVAREZ PROAÑO, contra las empresas GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A., INVERSIONES NATHASHA C.A., GRUPO MULTICOLOR GM C.A., INVERSIONES GRANDE STORE GS C.A, LA MEDIA MANZANA VALLE MANZANA DE ACARIUA C.A., LA MEDIA MANZANA DE CIUDAD OJEDA C.A., LA MEDIA MANZANA DE BARINAS II C.A., LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO C.A., LA MEDIA MANZANA DE VALENCIA, LA MEDIA MANZANA DE MARACAY C.A., LA MEDIA MANZANA DE MATURIN C.A., LA MEDIA MANZANA DE CUMANA C.A., y LA MEDIA MANZANA DE LA GUAIRA C.A., ahora INVERSIONES 280999 C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha once (11) de enero de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes dieciocho (18) de enero de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la prueba de informes, promovida en el capítulo II, particular 2, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, esta Alzada observa:
1.- El Tribunal a quo, en el auto objeto de revisión, niega la prueba de informes solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
“… En relación a la prueba de informes Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa que la prueba de informes es una prueba excepcional lo que pretende probar pudo ser traído a los autos a través de la prueba documental, razón por la cual se niega su admisión…”
A).- De de una revisión efectuada a la prueba de informes promovida por la parte actora, se observa, que la misma se encuentra mal promovida, y no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez de Juicio, negar todas aquellas pruebas en las que se evidencie que sean manifiestamente ilegal e impertinente, artículo 75, y de admitir todas aquellas pruebas sin verificar los requisitos de admisibilidad, se estaría violando una norma que lo regula, y que actualmente se encuentra vigente.
3.- Así las cosas, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Tribunal)
3.1.- De la norma transcrita se desprende que dos son los motivos por los cuales puede el Juez desechar una prueba promovida, esto es, por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En tal sentido, este Juzgado ha sostenido conforme la doctrina lo que se ha entendido por ilegalidad e impertinencia en los siguientes términos:
3.2.- Por ilegalidad, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.
3.3.- Por pertinencia, ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.
4.- De esta manera, solo puede el Juez de Juicio negar la admisión de una prueba, cuando la misma sea manifiestamente ilegal e impertinente, en el presente caso la parte promovente promueve la prueba de informes en los siguientes términos:
“… De acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito por vía de informes que le corresponda conocer pida al archivo de este Circuito Judicial la remisión de los EXPEDIENTES Nos. AP21-L-2004-2950, AP21-2005-210, AP21-L-07-079, AP21-L-2007-3218, a fin de que se vacuen las pruebas de los poderes promovidas; así como los Estatutos Sociales que constan que constan en ellos y el Acta de conciliación o transacción efectuado entre el Grupo La Media Manzana C.A., y las empresas demandadas en el Expediente AP21-L-2007-3218 por demanda de la ciudadana DORAIMA DEL VALLE DELGADO FERANDEZ, acción presentada de MANERA SOLIDARIA contra las siguientes personas jurídicas y naturales…”
4.- De acuerdo a los términos en que la parte actora, promueve la prueba de informes, se observa que lo que pretende a través de éste medio de prueba es consignadas los expedientes que señala en su escrito de promoción de pruebas, para que “se evacuen las pruebas de los poderes promovidos”, desnaturalizando el medio probatorio legal empleado, ya que la prueba de informes, es para solicitar información que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles, tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de ser admitida ésta prueba en los términos como fue promovida, se estaría mixturización la prueba de informes, la cual tiene una regulación, forma de control y ataque específicos, criterio éste que ha venido manteniendo este Tribunal, motivo por el cual este Tribunal confirme el auto recurrido, pero con otra motivación, ya que los argumentos utilizados por el a quo, no los comparte esta Alzada, de acuerdo a todo lo antes expuesto. Así se decide.-
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha dos (02) de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001853
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