REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-005779

Parte Demandante: NATALIA MORALES ESQUIVEL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.11.313.176.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: FREDDY NABOR GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.123.299.

Parte Demandada: FUNDACIÓN MISIÓN CHE GUEVARA. Decreto Nº 6.732. Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009. Protocolizada su acta constitutiva y estatutos en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21-4-2005, Nº 10, tomo 5, protocolo 1º.

Apoderada Judicial de la Parte demandada: OLIVER MEJÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 112.144.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Natalia Morales, ya identificada, contra la Fundación Misión Che Guevara, misión que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC), en fecha 11 de febrero de 2008, ocupando el cargo de Coordinadora de Compras, devengando un salario mensual de Bs. 4.425,72, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 30-09-2009, fue despedida injustificadamente, teniendo una relación de trabajo por un (1) año y siete (7) meses.
Que en fecha 5-10-2009, la Fundación procedió a pagar a la hoy accionante sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 58.086,10.
Que luego de una revisión de la mencionada liquidación, se observó que existe una diferencia, pues la Fundación no pagó a la extrabajadora un total de cinco (5) bonos trimestrales, que fueron acordados por la Junta directiva y forma parte de los beneficios que incluye el contrato de trabajo. Esos bonos trimestrales constaban de 45 días de salario. Por lo tanto, se reclama los bonos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2008 y los meses de marzo, junio y septiembre del 2009.
Que el contrato de trabajo también contempla un bono de fin de año por Bs. 5.000,00, el cual no le fue pagado a la trabajadora, y un bono denominado “hallaquero” de Bs. 500,00, el cual se pagaba en el mes diciembre, y no fue pagado.
Que ninguno de estos 7 bonos fue considerado a los fines del pago de sus prestaciones sociales, razón por la que pide se condene al demandado a su pago, y a las diferencias que se causen por su incidencia en el salario base de cálculo de dichas prestaciones sociales.

De la Contestación a la demanda:

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, alegando en primer lugar, que reconoce como ciertos los hechos siguientes:

La fecha de inicio de la relación de trabajo, el 11-2-2008, desempeñando el cargo de Coordinadora de Compras, al igual que reconoce la jornada y el horario de trabajo.
De igual forma, reconoció el salario alegado de Bs. 4.425,72, y que recibió su liquidación por la cantidad de Bs. 58.086,10.

Por otra parte, negó, rechazó, contradijo e impugnó, el alegato de que la Fundación no pagó a la trabajadora un total de 5 bonos trimestrales.
Que la relación de trabajo se haya iniciado conforme un contrato escrito, contentivo de unas condiciones de trabajo, que no son ciertas.
Y que se le adeude a la accionante una diferencia de prestaciones sociales por el orden de Bs. 50.248,13, por cuanto la actora se ausentó a su lugar de trabajo, por “inconveniencias de salud” por un período de 321 días, lo cual equivale a diez (10) meses y veintiún (21) días. Es decir, el tiempo que alega haber laborado la demandante, que según ella fue de 1 año y 7 meses, por lo que hace valer d conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la LOPTRA, los certificados de incapacidad emanados del IVSS, en los que se demuestra que la trabajadora estuvo inactiva por un período de 321 días, quedando suspendida la relación de trabajo.
Por lo expuesto, la Fundación no está obligada a pagar el salario de la trabajadora, ni las vacaciones, ni la antigüedad, que esta genera durante el período durante el período en que se encontraba suspendida la relación de trabajo.
Que no se le adeuda ninguna diferencia de prestaciones sociales a la demandante, por cuanto la trabajadora percibió u adelanto de sus prestaciones sociales, producto de una ayuda que la misma solicitó por motivos de salud, por diferentes cantidades, que ascienden a la cantidad de Bs. 61.836,28.
Para concluir, negó y rechazó la procedencia de los conceptos reclamados, solicitando se declare sin lugar la demanda.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos original del oficio dirigido por la Directora del Hospital general Miguel Pérez Carreño del IVSS, dando respuesta al Gerente de Recursos Humanos del citado organismo, remitiendo a su vez respuesta con relación a la autenticidad de los certificados de incapacidad, que fueron consignados por la trabajadora y promovidos por la parte demandada. Los mismos se aportaron con la finalidad de solicitar al Tribunal, vista la respuesta dada por el Jefe de Medicina Interna del centro hospitalario en referencia, oficie al Ministerio Público, para que inicie la respectiva averiguación penal, por la falsificación de los certificados presentados al ente demandado.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Cursan a los folios 48 al 90. En la audiencia de juicio, la parte demandada hizo observaciones impugnando la documental marcada B folio 49, y la marcada D1 al folio 88.
Con vista en las observaciones, este Juzgado pasa a valorar le material probatorio de la forma siguiente:
Marcado A cursa plan de beneficios socioeconómicos de los trabajadores de la Fundación, elaborado por la Oficina de Recursos Humanos. Este instrumento debe ser desechado del proceso, por no tenerse la certeza de su autenticidad, pues no se encuentra suscrito por ninguna persona, y así se establece.
Marcado B, cursa copia de punto de cuenta de fecha 13-3-2008, en la que la presidencia de la Fundación autoriza a gestionar un bono trimestral de 45 días de salario normal. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, no pudiendo este Juzgado conforme a lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA, constatar su certeza mediante otros medios de prueba, y así se establece.
Marcados C1 a la C36, recibos de pago de los salarios devengados durante la relación de trabajo, evidenciándose la remuneración percibida. Estos instrumentos se aprecian, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Marcados D1 y D2 cursan copias de recibos de pago de bono trimestral la accionante, los cuales fueron impugnados por el demandado, debiendo ser desechados del proceso, por no tenerse la certeza de su autenticidad, pues no se encuentran suscritos por ninguna persona, y así se establece.
Marcado E, cursa copia de la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 5-10-2008, por la cantidad de Bs. 58.086,10, la cual se aprecia respecto al hecho de que la Fundación accionada reconoció y por ende pagó la prestación de antigüedad y demás prestaciones, tomando en consideración un tiempo de servicios de 1 año y 7 meses, y así se establece.

Pruebas del demandado: Instrumentos que rielan del folio 104 al 185. Hubo observaciones.
Marcado B1, B2, y B3 cursa copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva del decreto Nº 3.279 del 1-12-2004 mediante la cual se crea la Fundación Vuelvan Caras. Marcado C, copia del acta constitutiva y estatutos de la Fundación Vuelvan Caras. Marcados D, E y F cursan copiad de las gacetas oficiales Nros. 38.176, 38.995, 39.137 de fechas 29-4-2005, 15-8-2008, 12-3-2009, respectivamente. Estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto no está discutido en el juicio la naturaleza jurídica, composición y adscripción de la fundación accionada, y así se establece.
Marcado H, riela copia de memorando de fecha 30-6-2009, el cual se desecha del proceso, por no guardar relación contenido con los hechos controvertidos, y así se establece.
Marcado I cursa copia, del cheque mediante el cual le liquidaron las prestaciones sociales a la demandante. Marcado J, cursa copia del punto de cuenta del 22-2-008 mediante el cual se aprobó la contratación de la demandante y su remuneración. Marcado N y Ñ original y copia respectivamente, de la liquidación de prestaciones sociales. Marcado O, copia del recibo de pago de aguinaldos del 2008. Estos instrumentos se desechan del proceso por no versar sobre los hechos discutidos en el proceso, y así se establece.
Marcados K, L y M, cursan copias de instrumentos que evidencian las solicitudes efectuadas por la trabajadora hoy demandante por ayuda económica para tratar asuntos de salud, y las correspondientes aprobaciones y las copias de los instrumentos en los que consta que la fundación dio la ayuda.
Marcado P, cursa copia de la comunicación de fecha 30-9-21009 mediante la cual el presidente de la Fundación participó a la trabajadora que prescindía de sus servicios, instrumento que se desecha por no estar controvertido en el proceso, que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido el despido, y así se establece.
Marcado Q, cursan copias de los certificados de incapacidad expedidos por el IVSS a la demandante, por enfermedad no profesional.
Marcado R1 a la R19, cursan recibos de pago sin firma, que si bien no le resultan oponibles a la demandante, se corresponden con los recibos consignados por dicha parte, dándose por reproducida la valoración expresada ut supra, y así se decide.

Prueba de informes dirigida al IVSS, cuya resulta consta en autos a los folios 226 y 227 de autos, cuyo contenido debe ser desechado del proceso, toda vez que el mencionado organismo no dio respuesta a lo requerido de informes, así se establece.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Controversia y la Carga de la Prueba

De conformidad con lo dispuesto en el artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y vista la pretensión deducida por la parte actora así como la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La procedencia del pago de los cinco (5) bonos trimestrales y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales; Bono de fin de año; Bono Hallaquero, todos los cuales reposan en hombros de la parte accionante como su carga procesal; 2) La procedencia de la solicitud de oficiar al Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible por parte de la demandante, lo cual será determinado en la exposición de la ratio decidendi que compone el cuerpo del presente acto de juzgamiento en su merito. Así se establece.

Desde la perspectiva mas general, se han incorporado como hechos litigiosos requeridos de prueba, el defecto de pago en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la Prestación de Antigüedad la cual habiéndose honrado dentro del campo de los hechos no discutidos, dicha prestación no incluyó conceptos de importancia jurídico laboral, como lo son, la presunta existencia y causación de unos conceptos cuyo impacto es determinante en la base de cálculo para el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo cual una presunta omisión de aquellos, eventualmente activaría el derecho de percibir en condena las diferencias sobre prestaciones sociales objeto del presente procedimiento.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que los conceptos demandados como mérito de la acción procesal bajo examen, se han trabado en entredicho, toda vez que la parte reclamada se excepciona oponiendo el justo pago de todos los conceptos que configuran las Prestaciones de Antigüedad, con base en una base de cálculo que contempla una cronología distinta a la que la parte demandada cree ser acreedora en derecho. Lo anterior se explica como una disparidad sobre el lapso en que el patrono bajo reclamo, se encontró obligado al cumplimiento de las prestaciones derivadas de la relación jurídico material que le sujetó con el demandante, de allí pues, que ambas partes en litigio hayan postulado cálculos distintos, y en consecuencia la reclamación del pago de diferencias.

En este escenario, resulta de importancia capital traer al presente análisis la defensa de la parte demandada, cuando sostiene que la relación laboral estuvo suspendida por un lapso de trescientos veintiún (321) días, lo que equivale a diez (10) meses y veintiún (21) días, lo cual, de ser cierto nos acercaría con mayor precisión a la determinación del mérito de la presente causa, toda vez que nos daría la base de cálculo en tiempo verdadera, ergo, la procedencia de los conceptos incidentales sobre Prestaciones de Antigüedad reclamados, ello sin despreciar de ninguna manera la defensa esgrimida por la parte demandada en cuanto a imputar a titulo de descuento, las ayudas recibidas por la trabajadora con ocasión de su convalecencia diabética, las cuales aquella considera como adelantos de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108, segundo parágrafo, literal b.

El anterior análisis conduce a determinar entones y por ende, cual es verdadero tiempo sobre el cual, el patrono reclamado se encontró obligado al pago de los conceptos con ocasión e la relación laboral, así como la determinación de la verdadera naturaleza de aquellos pagos que en defensa pretenden imputarse como descuento sobre la masa patrimonial que constituye la prestación de antigüedad, lo cual nos lleva, luego de la valoración probatoria, al epílogo procesal de la sentencia.

Devenido de lo anterior, y producto de los hechos postulados por las parte, llega este Tribunal a la siguiente convicción, como se dejó establecido, cada una de las partes tiene su propia carga de demostrar hechos, así la parte demandada logró acredita en autos que la relación se trabajo se mantuvo suspendida por el lapso arriba indicado, y que sin embargo, no descontó ese período de su antigüedad, como era lo ajustado a derecho de acuerdo a lo consagrado en el art. 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando procedió al pago de sus prestaciones sociales. Y que, las cantidades dadas por el patrono hoy demandado por ayuda económica para atender el problema de salud de la trabajadora, no se solicitaron ni se otorgaron como lo alegó el demandado a cuenta de sus prestaciones sociales. En este sentido, de la revisión del material probatorio se demostró, que el patrono sólo imputó como anticipo de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.800,00, según se evidencia de la copia del instrumento de pago de fecha 31-3-2009, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que mal puede pretender el accionado, se compensen las cantidades concedidas a título de ayuda, con lo reclamado por la demandante.
En este mismo orden de ideas, seguidamente debe resolver este Juzgado lo relativo al pago de los siete (7) bonos, así como su incidencia en el salario base de cálculo de las prestaciones pagadas.
Para decidir se observa, que atendiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, habiendo el demandado negado la existencia de los aludidos bonos, correspondía su prueba a la parte actora, por tratarse de un elemento exorbitante del contrato de trabajo. De la actividad probatoria cumplida en la audiencia de juicio, se verifica que dicha carga no fue cumplida por la parte demandante, concluyéndose forzosamente en la improcedencia de esta específica pretensión, y por ende, resultan también improcedentes todos las diferencias demandadas con base a la consideración de los bonos y su carácter salarial. Así se decide.
Finalmente, con relación a la solicitud de la representación judicial de la parte accionada, de que este Juzgado con fundamento en la respuesta dada por el IVSS, producto de la gestión efectuada por la parte promoverte de la prueba de informes, que pone en entredicho la autenticidad de los reposos presentados por la trabajadora a su patrono, oficie al Ministerio Público, para que se inicie la correspondiente averiguación penal, considera esta sentenciadora, que tal petición resulta improcedente. La primera razón halla soporte, en que los instrumentos de donde se deriva la presunta comisión de un hecho punible, es decir, los certificados de incapacidad, fuero promovidos marcados Q, por la parte demandada, para acreditar un hecho distinto, que escapa a la litis trabada en el juicio. Y la segunda razón, apunta a que la parte demandada pretende que se le otorgue valor probatorio a unos instrumentos que emanan, si bien de un organismo publico, constituye un tercero ajeno a la controversia, no haciendo posible que la parte al que se le opone, ejerza su derecho constitucional a la defensa, mediante el control y contradicción del medio de prueba. Así se decide.
Quedan a salvo los derechos de la Fundación demandada, de accionar contra la demandante, por los hechos que, a su decir, constituyen una lesión a la institución, susceptibles de sanción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana NATALIA MORALES contra la FUNDACIÓN MISIÓN CHE GUEVARA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2011.
La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria

Kelly Sirit


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit