REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003312

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA, S.A.

Del Mérito Favorable De Autos

Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a titulo de exhaustividad la postura procesal y todo el acervo probatorio aportado por las partes, en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con las letras “A a la K”, las cuales corren insertas a los folios Uno (01) al doscientos cuarenta y tres (243) del cuaderno de recaudos N°2, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

De la Prueba de informes

En lo atinente a la prueba de informes, dirigida a los Bancos Mercantil de Maracay, ubicado en la avenida Santos Michelena, cruce con Sánchez Carrero, Edificio Gena, Maracay, Estado Aragua; Mercantil de Caracas, ubicado en la Avenida Andrés Bello con Calle El Lago, Edificio Mercantil, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, AMBOS en torno a la misma cuenta corriente N° 01050051671051705134 como observa este Tribunal, de la cual su promovente tiene conocimiento, mas no así se su existencia en alguna de las dos Instituciones bancarias, por lo que dicha prueba de informes se ha convertido en una prueba de investigación, y en consecuencia, la misma SE ADMITE, SOLO en su último punto el cual se transcribe así:

• “Emita y envié a este Juzgado la relación de los depósitos, transferencias electrónicas y/u órdenes de pago efectuados desde la cuenta nómina de la sociedad mercantil “Moore de Venezuela, S.A” a la cuenta de la ciudadana Marisol Poveda Pernia, identificada con la cedula de identidad numero V-9.243.757, desde el mes de julio de 2010”.

Y así las cosas NEGANDOSE EXPRESAMENTE en el resto de sus inquisiciones por ser los primeros cinco puntos, no solo una clara investigación sobre datos de los que no se tiene certeza y configurando una mixtura probatoria proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico, sino por ser meridianamente incompatibles con lo debatido en este proceso, y en consecuencia, MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES.
Adicionalmente, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, en los primeros cinco puntos, la misma deviene en ILEGAL ya que estaríamos evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos nisiquiera controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. Juan García Vara en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma establecida por el Legislador Adjetivo Laboral, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.

Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: MARISOL POVEDA PERNIA, suficientemente identificada en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de las reclamadas. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.

La Jueza La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Kelly Sirit