REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2011
200° y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004556
PARTE ACTORA: OSMUNDO CELESTINO NUÑEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL
CO-DEMANDADOS: HIELO MANOLO, C.A. y los ciudadanos PEDRO CLAVEL LUNA CAZORLA y NICOLASA JOSEFINA LUNA ORDAZ, demandados en forma personal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DETTIN RUBIÑOS, MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA Y LILIAN DETTIN QUINTERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular el escrito que antecede, presentado por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, HIELO MANOLO, C.A., y los ciudadanos PEDRO CLAVEL LUNA CAZORLA y NICOLASA JOSEFINA LUNA ORDAZ, demandados en forma personal, mediante el cual solicita del Tribunal se Decline la Competencia, en los Tribunales “Laborales del Estado Sucre”, atendiendo a las consideraciones que explana en el mismo, este Tribunal observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (En negrillas y subrayado por este Tribunal).

SEGUNDO: Fundamenta su petición, la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes supuestos de hecho:
A) Que el lugar donde prestó el servicio la parte demandante OSMUNDO CELESTINO NUÑEZ, en el cargo de vendedor de hielo y chofer de la unidad donde se trasladaba el hielo, fue donde tiene lugar el asiento principal de todas las actividades comerciales de la empresa HIELO MANOLO, C.A.; a saber, vía nacional Carúpano Guaca, sitio denominado “Bello Monte”, Estado Sucre; y las poblaciones donde debía vender las bolsas de hielo eran: Carúpano, Guiria, Casanay, San José, Cariaco y Muelle de Cariaco, poblaciones todas comprendidas dentro del Estado Sucre;
B) Que el lugar donde se puso fin a la relación laboral fue a sede o asiento principal de todas las actividades comerciales de la empresa HIELO MANOLO, C.A., Vía Nacional Carúpano guaca, sitio denominado “Bello Monte”, Estado Sucre;
C) Que el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, fue en la sede o asiento principal de todas las actividades comerciales de la empresa Hielo Manolo, C.A., Vía Nacional Carúpano guaca, sitio denominado “Bello Monte”, Estado Sucre;
D) Que el domicilio de la empresa demandada y los demandados solidariamente es la sede o asiento principal de todas las actividades comerciales de la empresa HIELO MANOLO, C.A., Vía Nacional Carúpano guaca, sitio denominado “Bello Monte”, Estado Sucre; y
Por último indica la parte demandada que la propia parte actora, solicita sea declinada la competencia en los Tribunales Laborales del Estado Sucre.

TERCERO: Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda presentado por la parte actora, que fuera admitido por el Tribunal a los fines de interrumpir la prescripción, por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, en los términos correspondientes; puede constatar el Tribunal, que están dados los presupuestos de hecho alegados por la representación judicial de la empresa demandada, a los efectos de fundamentar su petición en cuanto a que sea declinada la competencia en los Tribunales del Estado Sucre; lo que se traduce en lo siguiente:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal, establece en forma precisa que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado; quedando entonces facultado el actor para escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, siempre y cuando se encuadre dentro de los supuestos indicados, no habiendo pactado las partes uno distinto; siendo que la propia norma dispone que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los anteriormente señalados; y tal como fuera denunciado por la parte demandada, la prestación del servicio; donde se puso fin a la relación laboral; y donde se celebró el contrato; fue en el Estado Sucre; aunado a ello el domicilio de la parte demandada se encuentra en dicho Estado, por lo que forzosamente debe este Juzgado Declinar su Competencia por el Territorio, para conocer de la presente causa en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, atendiendo a la fase en la cual se encuentra la presente causa, como en efecto será declarado en el Dispositivo de la presente decisión y así se establece.

CUARTO: Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, incoada por el ciudadano OSMUNDO CELESTINO NUÑEZ contra la empresa HIELO MANOLO, C.A.; y los ciudadanos PEDRO CLAVEL LUNA CAZORLA y NICOLASA JOSEFINA LUNA ORDAZ, demandados en forma personal, y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, a quien corresponda conocer. En consecuencia remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, transcurrido como sea el lapso legal pertinente para recurrir de la misma
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU