REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2006-004217

PARTE ACTORA: JOHNNY RAFAEL FRANCO CADENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.688.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDAURDO VELASCO ALVAREZ y MARTHA LAURA MARTINEZ RONDON, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.710 y 68.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA e INTERAMERICAN DATA CONSULTING, C.A.

APODERADOS DE LAS C0-DEMANDADAS: POR LA EMPRESA C.A.N.T.V., ABOGADA CAROL ARANA ROSALES Y POR LA EMPRESA INTERAMERICAN DATA CONSUSLTING, C.A., ABOGADO HUMBERTO JOSE MONTIEL TORO. ENTRE OTROS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOHNNY RAFAEL FRANCO CADENAS contra las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) e INTERAMERICAN DATA CONSULTING, C.A.; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2006, ordenándose el emplazamiento de las co-demandadas.

Posteriormente correspondió a este Juzgado conocer de la causa en fase de mediación, celebrando preliminar y sus respectivas prolongaciones a partir del día 22 de mayo de 2007, hasta la fecha 10 de octubre de 2007, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia, al no haber llegado las partes a un acuerdo satisfactorio.
Remitido el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; quien conforme dicta pronunciamiento en fecha 06 de julio de 2009, mediante el cual repuso la causa al estado de que este Despacho, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenara la notificación de la Sociedad de Comercio COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., en los términos expresados en dicho fallo; sentencia apelada y que fuere confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2009.

Ahora bien, recibido como fue el presente expediente por auto de fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal procedió a instar a la parte actora a señalar el nombre del representante de la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., a los fines de su debida notificación, y de esta forma dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos mencionados; y a partir de esa fecha, hasta la presente 26 de enero de 2011; no consta en autos, acto de procedimiento de las partes, salvo una revocatoria de poder presentada por la demandada, que no puede considerarse un acto de procedimiento o que de impulso al presente proceso y así se establece.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el Tribunal conforme a la cual instó a la parte actora a señalar el nombre del representante de la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., ya expresada, de fecha 11 de enero de 2010, hasta la presente fecha 26 de enero de 2011, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano JOHNNY RAFAEL FRANCO CADENAS contra las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) e INTERAMERICAN DATA CONSULTING, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU