REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-005525

PARTE ACTORA: HECTOR GARCIA TORRES, venezolano titular de la cédula de identidad número V-3.727.217, de este domicilio.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESINAS MÚLTIPLES, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 75, Tomo 589-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Encabezan las presentes actuaciones, formal escrito de demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoó en fecha 12 de Noviembre de 2010, la abogada en ejercicio YANET BARTOLOTTA HENRNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 53.533, obrando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HECTOR GARCIA TORRES, venezolano titular de la cédula de identidad número V-3.727.217, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 16 de noviembre, y en fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicto despacho saneador, ordenando al demandante subsanar el escrito libelar, quién en el auto respectivo, ordenó su notificación mediante boleta. En fecha Primero de Diciembre de 2010, el Tribunal Sustanciador admitió la demanda así como el escrito de subsanación consignado oportunamente por el demandante, emplazando a las codemandadas mediante cartel de notificación, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ DE CASTRO; para que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha, se libraron los carteles de notificación.


En fecha 10 de Diciembre de 2010, practicada la notificación de las demandadas por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano JESUS BLANCO, en los términos señalados en las diligencias fechas 13 de Diciembre de 2010, las cuales cursan al folio treinta y tres (33) y treinta y cinco (35) del expediente; y certificado dicho acto por la Secretaria del Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 12 de Enero de 2011, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada YANET BARTOLOTTA HENRNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 53.533; dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la demandada RESINAS MULTIPLES, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

PUNTO PREVIO

De la lectura individual de las actas que conforman el expediente, ésta Juzgadora observa, que la presente acción, fue admitida contra las sociedades mercantiles SERVICIOS GONDEL, C.A. y RESINAS MÚLTIPLES, C.A., y por error involuntario material, en el acta levantada en fecha 12 de Enero de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, no se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la co-demandada SERVICIOS GONDEL, C.A., la cual fue también debidamente notificada en la misma fecha, y en la misma persona del litis consorte pasivo RESINAS MÚLTIPLES, C.A.; por lo que ésta Juzgadora, considera oportuno a los fines de subsanar la referida omisión, y garantizar la tutela judicial de los derechos del accionante, así como la justicia, fin último del proceso, considerando que la omisión incurrida, no constituye una inobservancia absoluta a la formalidad establecida en la norma legal consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pudiera crear inseguridad o caos jurídico; ya que la co-demandada SERVICIOS GONDEL, C..A., tampoco asistió a la celebración de la audiencia preliminar; y no se desprende de la lectura del libelo de la demanda, ni del escrito de subsanación que ésta haya sido demandada por el actor, con fundamento a los argumentos antes expuestos, y a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera de estricto cumplimiento a las normas invocadas, su obligación de descender al fondo del presente asunto, sin sujeción a la formalidad omitida, y dictar la sentencia de mérito. Y así se decide.




Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada judicial del accionante en su escrito libelar, que su mandante, comenzó a trabajar el 1º de marzo de 2007, como gerente de agente de negocios, del grupo empresarial constitutito por las empresas SERVICIOS GONDEL, C.A. y RESINAS MÚLTIPLES, C.A., las cuales se encuentran ubicadas en la misma dirección, a saber; Zona Industrial La Urbina, Calle 3-B, Edificio Murrieta, piso1, Caracas.

Alegó también, la apoderada judicial del accionante, que es un hecho notorio y público, la vinculación que tienen las empresas demandadas, lo cual se evidencia a su decir de las tarjetas de presentación a nombre de ambas, así como documentos y constancias.

Señaló la apoderada en su escrito de demanda, que su representado a partir del mes de julio del año 2007, lo trasladaron a la Ciudad de Anaco, en el estado Anzoategui, para culminar y entregar una obra contratada por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en esa oportunidad el grupo empresarial, además del salario le canceló los gastos de viaje y alojamiento hasta mediados del año 2008 cuando culminó la obra. Siendo trasladado nuevamente a la Ciudad de Caracas.

Sostiene la apoderada actora, que estando nuevamente su representado en la ciudad de Caracas, la mayoría de las actividades laborales que realizaba era para la empresa Resinas Múltiples, C.A.; y fue a partir de la fecha 15 de diciembre del año 2008, que le exigieron la elaboración de facturas por honorarios profesionales, para poder seguir percibiendo su salario de Bs.F.4.000,00 mensuales; salario éste que nunca le fue incrementado durante el tiempo que duró la relación, no obstante de prestar servicios a todas las empresas del grupo, motivo éste por el cual renunció a su puesto de trabajo el 31 de julio de 2010.

Sostiene igualmente la apoderada del accionante, que en clara simulación del salario, cada empresa pagaba a su representado la cantidad de Bs.F. 2.000,00 mensuales, y otros pagos salariales lo efectuaban las empresas Múltiples de Fricción, S.A. y Servicios Las Dehesas, S.A., y que además su representado nunca disfrutó las vacaciones, ni tampoco le fueron pagadas.

Señaló así mismo la apoderada, que su representado al verse marginado salarialmente por su patrono, tuvo razones justificadas para retirarse, por tal razón demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales equiparados en los despidos injustificados.

Sostiene así mismo la apoderada actora en su escrito libelar, que en virtud de que las conversaciones conciliadoras que sostuvo con el presidente del Grupo Económico, no tuvieron ningún efecto, y hasta la presente fecha no le han sido satisfecho los derechos laborales de su patrocinado; es por lo que procedió, a demandar las diferencias correspondientes; y en ese sentido señaló la apoderada accionante, que el patrono adeuda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad, según artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, 196 días por los diferentes salario diarios integral señalados en el cuadro que a tal efecto se lee en el libelo de demanda, la cantidad de Bs. F. 35.450,74

2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 9.496,44

3.- Quince (15) días de salarios a razón de Bs.F. 133,33, por Vacaciones correspondientes al período 2007-2008, la cantidad de Bs.F. 2.000,00.

4.- Dieciséis (16) días de salarios a razón de Bs.F. 133,33, por Vacaciones correspondientes al período 2008-2009, la cantidad de Bs.F. 2.133,00.

5.- Diecisiete (17) días de salarios a razón de Bs.F. 133,33, por Vacaciones correspondientes al período 2009-2010, la cantidad de Bs.F. 2.266,00.

6.- Seis (6) días de salarios a razón de Bs.F. 133,33, por Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, la cantidad de Bs.F. 800,00.

7.- Siete (7) días de salarios a razón de Bs.F. 133,33, por Bono Vacacional correspondientes al período 2007-2008, la cantidad de Bs.F. 933,33.

8.- Ocho (8) días de salarios a razón de Bs.F. 133,33, por Bono Vacacional correspondientes al período 2008-2009, la cantidad de Bs.F. 1.066,67.

9.- Nueve (9) días de salarios a razón de Bs.F. 133,33, por Bono Vacacional correspondientes al período 2009-2010, la cantidad de Bs.F. 1.200,00.

10.- tres coma treinta y tres (3,33) días de salarios a razón de Bs.F. 133,33, por Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, la cantidad de Bs.F.444,44.

11.- Noventa (90) días de salarios a razón de Bs.F. 133,33, por Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2007, la cantidad de Bs.F. 12.000,00.

12.- Ciento veinte (120) días de salarios a razón de Bs.F. 133,33, por Utilidades correspondientes al año 2008, la cantidad de Bs.F. 16.000,00.

13.- Ciento veinte (120) días de salarios a razón de Bs.F. 133,33, por Utilidades correspondientes al año 2009, la cantidad de Bs.F. 16.000,00.

14.- Setenta (70) días de salarios a razón de Bs.F. 133,33, por Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2010, la cantidad de Bs.F. 9.333,33.

15.- Ciento Cincuenta (150) días de salario integral a razón de Bs.F. 181,48, por Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 27.222,22.

16.- La cantidad de Bs.F.13.406,25., por concepto de cesta ticket.

Finalmente, solicitó en su escrito libelar la apoderada del accionante, que se condene a la demandada, al pago de los intereses moratorios, en virtud del incumplimiento de éstas, se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas; y las costas y costos causados en el juicio.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano HECTOR GARCIA TORRES, venezolano titular de la cédula de identidad número V-3.727.217, de este domicilio, ejerciendo el cargo de GERENTE DE AGENTE DE NEGOCIOS, para el Grupo de Empresas, conformado por la demandada RESINAS MÚLTIPLES, C.A.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, al ser parte integrante de éste, a saber, 30 de Marzo de 2007, y la fecha de terminación -4 de Agosto de 2010 -. En tercer lugar, Que los salarios normales devengados por el accionante, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, son los señalados en el cuadro reflejado en libelo de la demanda denominado cuadro salario integra.- En cuarto lugar, Que el ciudadano HECTOR GARCIA TORRES, se retiró justificadamente de la relación de trabajo.- En quinto lugar, Que se le adeudan al extrabajador hoy accionante, las cantidades dinerarias que reclama en su escrito libelar y por los conceptos señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, indemnizaciones por retiro justificado, e intereses moratorios; éste Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por el ciudadano HECTOR GARCIA TORRES, venezolano titular de la cédula de identidad número V-3.727.217, de este domicilio, contra la empresa, RESINAS MÚLTIPLES, C.A. . Y así se decide.


DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declarar CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HECTOR GARCIA TORRES, venezolano titular de la cédula de identidad número V-3.727.217, de este domicilio, contra las empresas, sociedades de comercio, RESINAS MÚLTIPLES, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 75, Tomo 589-A-Qto.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al ciudadano HECTOR GARCIA TORRES, las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, y días adicionales de Prestación de Antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, conforme a los salarios diario integral devengados mes a mes durante toda la relación laboral, la cual duró 3 años, 4 meses y 4 días, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 34.037,19), por 191 días de salario integral.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones vencidas, correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, previstas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 6.400,00).

TERCERO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al periodo 2010-2011, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 800,00).

CUARTO: Por concepto de Bonos Vacacionales a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, previstas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 3.200,00).

QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionad, correspondiente al periodo 2010-2011, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 444,44).

SEXTO: Por concepto de Utilidades vencidas, correspondientes a los años 2007-2008, 2009, las fraccionadas del año 2010, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 53.333,33).

SEPTIMO: Por concepto de Indemnización por Antigüedad por despido injustificado, prevista en el literal a, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 16.299,90), por 90 días de salario integral.

OCTAVO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por despido injustificado, prevista en el literal b, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 10.866,60), por 60 días de salario integral.

NOVENO: La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.13.406,25), por concepto de Cesta Ticket, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores.

DÉCIMO: Se condena a la demandada a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral que mantuvo con el accionante; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria, por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.


UNDÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil once (2011).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,


ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LASECRETARIA,



ABOG. MARIA DÁVILA




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



LASECRETARIA,



ABOG. MARIA DÁVILA