REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO N° AP41-U-2005-000279.- SENTENCIA Nº 1573.-

Vistos, con solo los Informes de la Representación del Fisco Nacional.

Adjunto al Oficio N° GJT-DRAJ-J-2005-1154 de fecha 23 de febrero de 2005, emanado de la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del entonces Ministerio de Finanzas, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional, recibido en fecha 04 de marzo de 2005, el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 01 de octubre de 2004, por los ciudadanos ALEX JOZSEF NELSAS ENYEDY y JOSÉ J. FERRO GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.538.931 y 11.308.854 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.030 y 82.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES DELAMPE, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00199628-1, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1984, bajo el N° 50, Tomo 51-A-Pro, ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-08882, de fecha 22 de octubre de 2002, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 011001225012487, de fecha 20 de junio de 2003, emitida por concepto de Multa, por incumplimiento de deberes formales, y omisión de la presentación de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para el período de imposición de abril de 2001, por un monto total de 171, 25 U.T., ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2005, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2005-000279 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se ordenó librar las notificaciones legales correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 43 al 52 ambos inclusive con sus respectivos vueltos, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 109 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de julio de 2005, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio la contribuyente no hizo uso de su derecho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal dejó constancia que únicamente la ciudadana MARYLIN PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó diligencia a los fines de consignar escrito de informes constantes de trece (13) folios útiles; seguidamente dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad de dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 23 de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-
ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-008882 de fecha 22 de octubre de 2002, impuso sanción a la contribuyente “INVERSIONES DELAMPE, C.A.”, por verificar al momento de la fiscalización, que la contribuyente no lleva Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de abril 2001; que tiene en su establecimiento los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente al período de imposición abril 2001 y que, además pudo verificar que omitió la presentación de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición Abril 2001, que todo ello consta en Acta de Requerimiento Nº 142491 de fecha 10/10/2001 y Acta de Recepción Nº 142493 de fecha 15/10/2001, lo que significa infracción a los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 59 de su Reglamento.
Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria procedió a aplicar las sanciones previstas en el encabezado y primer aparte del artículo 106 y artículo 104 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.), Sesenta y Dos con Cincuenta Unidades Tributarias (52,50 U.T.) y Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), respectivamente.
Indicó lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, 85 y 74 del Código Orgánico Tributario y estableció multa de la siguiente forma:


INFRACCIÓN SANCIÓN CONCURRENCIA
No lleva los Libros de Compras del IVA 125 UT 125 UT
Tiene en su establecimiento los Libros de Ventas del IVA pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,50 UT 31,25 UT
Omisión de presentación de la Declaración del IVA 30 UT 15 UT
TOTAL………………… 171,25 UT

-II-
ALEGATOS

La recurrente “INVERSIONES DELAMPE, C.A.”, ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-008882, de fecha 22 de octubre de 2002, y su correspondiente Planilla de Liquidación argumentando lo siguiente:

INMOTIVACIÓN: Que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Administración Tributaria al enunciar “y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código en comento”, no realizó un análisis por lo menos sucinto, breve, lacónico, de las circunstancias atenuantes o agravantes que sirvieron de base para la graduación de multa.

Que la expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa.

Que se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. Citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

INCONGRUENCIA: Que existe una incongruencia entre la Resolución Sancionatoria recurrida, y la Planilla de Liquidación (Forma 901), H-99-07 Nº 0293589, de fecha 20/06/2003, Nº de Liquidación 01 10 01 2 25 012491, por cuanto en la Resolución se le endilga la infracción de los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 60 del Reglamento, aplicando las sanciones previstas en el encabezado y primer aparte del artículo 106 y 104 del Código Orgánico Tributario y, en la Planilla de Liquidación se señala textualmente: “Se emite planilla de liquidación de multa por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario (sic) (ICSVM) según Resolución Nº RCA-DFTD-2002-0882 de fecha 22/10/2002 por incumplimiento de los deberes formales”. Citó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

FALSO SUPUESTO: Que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto al no haber sido valoradas las circunstancias atenuantes, se aplicó incorrectamente el dispositivo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 74 del Código Orgánico Tributario, toda vez que se procedió a aplicar el cálculo de la multa correspondiente, el término medio de los límites establecidos, cuando lo correcto era aplicar la reducción hasta el límite inferior atendiendo a las circunstancias atenuantes, por no haber tenido intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores al acto administrativo aquí recurrido.

Que no incurrió en reincidencia ni en reiteración.

Por último, solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº RCA-DFTD-2002-0882 de fecha 22 de octubre de 2002, así como su correspondiente Planilla de Liquidación, y la suspensión de la ejecución del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, después de transcribir el aparte de la Resolución de Imposición de Sanción en la cual la Administración Tributaria aplicó las respectivas sanciones, indicó:

Que se constata en dicho acto que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto se evidencia que en el acto recurrido se explican los hechos que constituyen incumplimiento de deberes formales y la consecuencia jurídica aplicable (sanción).

Que la infracción que se imputa a la recurrente es de naturaleza objetiva y no subjetiva, es decir, que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor (contribuyente) y señaló jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el representante de la contribuyente esgrimió tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto de hecho y de derecho en los actos administrativos recurridos, transcribió los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como jurisprudencia patria sobre el particular.

Que no obstante la norma prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis al caso de autos, señaló que las mismas no son procedentes por considerar la infracción de naturaleza objetiva y no subjetiva.

Que resulta totalmente incoherente la supuesta incongruencia alegada, porque las normas en las cuales se fundamenta la actuación de la Administración Tributaria, referidas tanto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Reglamento y el Código Orgánico Tributario, se circunscriben al incumplimiento de los deberes formales cometidos por la recurrente en el caso de autos.

-III-

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-008882 de fecha 22 de octubre de 2002, por los supuestos vicios de Inmotivación, Falso Supuesto e Incongruencia.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

La motivación de los actos administrativos como requisito de forma se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

En tal sentido, el tratadista Henrique Meier en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, señala con respecto a la motivación: “entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. a tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener …5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

En torno a ello, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

“(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”

Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”

La contribuyente invocó la inmotivación del acto administrativo cuestionado identificado como Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-008882 de fecha 22 de octubre de 2002, por considerar que en él se señala expresamente que “las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Código en comento…” sin realizar (la Administración Tributaria) un análisis por lo menos sucinto, breve, lacónico, de las circunstancias atenuantes o agravantes que le sirvieron de base para la graduación de la multa (Destacado del Tribunal).

Observa quien aquí decide que en el señalado acto se indica: “…esta Administración Tributaria procede a aplicar las sanciones previstas en el encabezado y primer aparte del Artículo 106 y al(sic) Artículo 104 eiusdem del Código Orgánico Tributario por las cantidades de CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 U.T.), SESENTA Y DOS CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (62,50 U.T.) y TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) respectivamente; conforme a lo previsto en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 del Código en comento…”.

De la transcripción que antecede se observa que la Administración Tributaria impuso multa de conformidad con los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, que prevén:

“Artículo 104. El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionada con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”.

Artículo 106. El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T..)…”

Ahora bien, es necesario precisar, que la graduación de las penas comprendidas entre dos (2) límites (mínimo y máximo), conforme lo establecido en la señalada normativa, el órgano encargado de aplicar la multa deberá valorar la conducta del infractor para la justa graduación de la sanción.

De esta manera, se desprende del contenido del acto administrativo que la Administración Tributaria aplicó al presente caso lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el cual dispone:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Ahora bien, tratándose como en el caso de autos que la Administración Tributaria verificó que la recurrente no lleva los Libros de Compras de Impuesto al Valor Agregado para el período de Imposición de abril de 2001; que, tiene en su establecimiento los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero que no cumplen con los requisitos exigidos legalmente para el período de imposición de abril de 2001 y además, omitió la presentación de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado para el mismo período fiscal, todo ello, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor contemplado en los artículos 104 y 106 del mencionado Código. Tal situación no fue desvirtuada por la recurrente en el presente caso. De donde observa este Juzgador que la Resolución motivo de impugnación se encuentra debidamente motivada pues en ella se señalan tanto las circunstancias de hecho como la base legal que autoriza tal actuación. Así se decide.

La contribuyente en la presente causa alega la inmotivación del acto recurrido y también arguye su nulidad por falso supuesto, a lo que observa este Juzgador que con tales alegaciones se incurre en una contradicción, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí, pues el vicio de inmotivación supone un incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración yerra en la norma aplicada, o fundamenta su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto; no obstante y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva según lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede analizar los actos impugnados a los fines de verificar si adolecen de alguno de los vicios antes mencionados.

Así, cuando se alega inmotivación se supone desconocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo, emanando de allí el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo. Tal defensa es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar el contenido del acto recurrido ya que se supone no se conoce.

El falso supuesto como vicio en los motivos del acto, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado o porque siendo otros los motivos, aquel no los tuvo en cuenta. También se ha dicho que, el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiese sido hecha correctamente.

Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente en un recurso contencioso tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido esta posibilidad cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido sino cuando esas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible su motivación.

Respecto al falso supuesto de derecho que, en criterio de la contribuyente incurrió la Administración Tributaria por cuanto al no haber sido valoradas las circunstancias atenuantes, se aplicó incorrectamente el contenido del artículo 37 del Código Penal y el 74 del Código Orgánico Tributario, toda vez que se procedió a aplicar el cálculo de la multa correspondiente al término medio de los límites establecidos, cuando lo correcto era aplicar la reducción hasta el límite inferior atendiendo a las circunstancias atenuantes de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores al acto administrativo recurrido así como no haber incurrido en reincidencia ni reiteración, es preciso observar que, el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”



Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.

Se desprende de autos que en el presente caso, quedó plenamente establecido que la Administración Tributaria con la finalidad de valorar la conducta del infractor para la justa graduación de la sanción, utilizó el contenido del artículo 37 del Código Penal y en virtud de haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicó la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras penas; ahora bien, sobre las atenuantes alegadas de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores al acto administrativo recurrido, es conveniente recordar las atenuantes contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que rezan:

”Artículo 85. …Omissis…

Son atenuantes:
(…).
2) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
(…)
4) No haber cometido el indiciado violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.”

Relacionado con la atenuante 2) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, referida a “No haber tenido la intencionalidad de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar, que esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción que se verifica, cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter, ultra) de la intención que era delictiva del agente y en el presente caso, no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produjo por no llevar los Libros de Compras de Impuesto al Valor Agregado para el período de Imposición de abril de 2001; que, tiene en su establecimiento los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero que no cumplen con los requisitos exigidos legalmente para el período de imposición de Abril de 2001 y además, el de la omisión de la presentación de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado para el mismo período fiscal, por lo cual la Administración Regional impuso multa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, por tanto en criterio de quien decide dicha atenuante no procede. Así se decide.

En cuanto a la atenuante 4º del artículo 85 del mencionado Código, sobre “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Juzgador estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria en virtud de que la República ha debido contradecir tal argumento anexando documentos para comprobar que la contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en determinado momento, lo cual hace suponer que, efectivamente, la contribuyente no ha cometido violación de norma alguna en el tiempo que alega. Por lo cual se rebaja la multa en un cinco por ciento (5%) de su monto. Así se decide.

Referente a la incongruencia alegada por la contribuyente en la que indica que: “(…) en la resolución recurrida se endilga a nuestra representada la infracción de los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 60 de su Reglamento, aplicando las sanciones previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 106 y el artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la infracción, y en la planilla de liquidación anteriormente identificada se señala textualmente: se emite planilla de liquidación de multa por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor según Resolución Nº RCA-DFTD-2002-08882 de fecha 22/10/2002 por incumplimiento de los deberes formales.”

Es preciso indicar que el principio de la congruencia se encuentra establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:

(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado del Tribunal).

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”

De las normas supra señaladas, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo. (Sentencia Nº 06159 de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Circunscribiéndonos al caso de autos, el Tribunal observa que la contribuyente alega la incongruencia por considerar que existe discordancia con lo expuesto en la Resolución y lo que indica la Planilla de Liquidación; sin embargo se desprende del contenido de la Planilla de Liquidación que ésta señala en el ítem que contiene la descripción de la materia: ICSVM/IVA MULTA, es decir, se refiere a los hechos objetados por la Administración Tributaria sobre los incumplimientos de la contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado, motivo éste que hace improcedente el vicio alegado por la contribuyente sobre una posible incongruencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “INVERSIONES DELAMPE, C.A.”, contra la Resolución de imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-008882 de fecha 22 de octubre de 2002, por concepto de Multa. En consecuencia:

1. SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción.

2. SE ANULA la Planilla de Liquidación (Forma 901) identificada H-99-07 Nº 0293589 de fecha 20 de junio de 2003, Nº de liquidación 01 10 01 2 25 012491 por monto de Bs.1.986.500,00 (Bs. F. 1.986,50).

3. SE ORDENA a la Administración Tributaria que de conformidad con el presente fallo, se liquide nueva Planilla de Liquidación rebajando la multa en un cinco por ciento (5%) de su cuantía.


No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 ejusdem.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



ASUNTO N° AP41-U-2005-000279.-
JSA/fmz.-