REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2011
200º y 151º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 659/AF42-U-1991-000010 Sentencia No. 0003/2010
”Vistos”: Con informe de la República
Contribuyente Recurrente: Promotora Jiménez Márquez C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia Edo. Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de junio de 1978 bajo el No. 46, Tomo 62 C
Representante legal de la Contribuyente: ciudadana Hilda Margarita Jiménez Márquez, venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la Junta directiva de la sociedad mercantil, asistida en este acto por el ciudadano José E. Pinto Ojeda abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.255.
Acto Recurrido: Resolución No. DGSJ-3-1-051 de fecha 20 de mayo de 1991, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se decide el Recuso Jerárquico interpuesto contra el Reparo No. DGAC-4-1-2-116 de fecha 27 de junio de 1990, por la cantidad de Bs. 29.690,52, en materia de impuesto sobre la renta, en ejercicio fiscal comprendido entre el 01-08-1986 al 31-07-1987.
Administración Recurrida: Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.
Representación Judicial de la República: ciudadana Inés Del Valle Marcano Velásquez, titular de la cedula de identidad No. 8.432.888, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 24.744, actuando en su carácter de representante de la Contraloría nacional de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición en fecha 17-09-1991, del recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó en fecha 06 de noviembre de 1991 a este Tribunal.
Por auto de fecha 13-11-1991, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 659 y notificar a la Contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, y a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional;
Por auto de fecha 26-06-1992, este Tribunal admite el recurso.
Por auto de fecha 30-06-1992, se declara la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 24-09-1992 se declara vencido el lapso probatorio y se inicio y suspendió la relación de la causa para continuar en el décimo quinto día siguiente de despacho.
Por auto de fecha 04-11-1992 siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la continuación de la relación de la causa, se prosiguió y suspendió para el décimo quinto día siguiente de despacho.
Mediante auto de fecha 26-11-1992 siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la continuación de la relación de la causa, se prosiguió y suspendió para el décimo quinto día siguiente de despacho.
Por auto de fecha 20-01-1993 este tribunal ordena la reposición de la causa al estado de dar por vencido el lapso probatorio, para adecuarlo a lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario y se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Contribuyente.
Por auto de fecha 02-02-1995 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija el décimo quinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 23-02-1995, la representante de la República presento escrito de informes.
Por auto de fecha 01-03-1995, este Tribunal deja constancia que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de despacho siguientes para dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución No. DGSJ-3-1-051 de fecha 20 de mayo de 1991, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se decide el Recuso Jerárquico interpuesto contra el Reparo No. DGAC-4-1-2-116 de fecha 27 de junio de 1990, por la cantidad de Bs. 29.690,52, en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-08-1986 al 31-07-1987. En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha 01-03-1995, en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, no instó al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada hasta la fecha de dictar esta sentencia (14-01-2011) ha transcurrido un lapso de tiempo de quince años y diez meses, en el cual la recurrente (Promotora Jiménez Márquez C.A) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana Hilda margarita Jiménez Márquez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.379.159, actuando como Vice-Presidenta de la sociedad mercantil Promotora Jiménez Márquez C.A., asistida en este acto por el abogado José E. pinto Ojeda inscrito en el Inpreabogado con el No. 22.255 , en contra de la Resolución DGSJ-3-1-051 de fecha 20-05-1991, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 659/AF42-U-1991-000010
RCJ/gma.
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