REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: AF46-U-1996-000049. Sentencia Interlocutoria Nº 09/2011
Asunto antiguo: 1.018.-
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1996, el ciudadano Oswaldo José Moreno Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 2.857.807 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.563, actuando en su carácter de de Apoderado Judicial de la recurrente “INGENIERIA CARDON, S.A. (I.C.S.A.)”, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº DHR-08-96 de fecha nueve (09) de Abril de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº DHL-0596, por montos de Bs. 6.402,755,65 equivalente actualmente a Bs. 6.402,76 por concepto de Impuesto sobre Patente de Actividades Industriales y de Comercio, Bs. 516.615,25 equivalente actualmente a Bs. 516,62 por concepto de Contribución al Cuerpo de Bomberos para el Mantenimiento y Operatividad del mismo, y la cantidad de Bs. 3.459.685,00 equivalente actualmente a Bs. 3.459,69 en concepto de Multa; así como también contra el Acta de Intervención Fiscal N° DHI-05-96 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1996, emanada igualmente de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Las cantidades previamente señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintisiete (27) de Septiembre de 1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1018, actualmente Asunto AF46-U-1996-000049, mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de 1996, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha dos (02) de Junio de 1997, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 1997 se declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión, abriéndose la causa a pruebas en fecha veintisiete (27) de Junio de 1997; en fecha dieciséis (16) de Julio de 1997, se dictó auto mediante el cual se declaró vencido en fecha quince (15) de Julio de 1997, el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, así mismo se dejó constancia que el ciudadano Oswaldo José Moreno Méndez, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha doce (12) de Junio de 1997, el cual fue declarado Inadmisible por ser extemporáneo mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 1997; en fecha dos (02) de Octubre de 1997, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha siete (07) de Octubre de 1997, se fijó la oportunidad de Informes la cual se celebró el quince (15) de Diciembre de 1997, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, luego en fecha catorce (14) de Enero de 1998, se declaró vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones a los informes, y en fecha siete (07) de Mayo de 1998, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Tribunal.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
UNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “INGENIERIA CARDON, S.A. (I.C.S.A.)”, este Tribunal advierte que la última intervención de esta, ocurrió el día dieciséis (16) de Septiembre de 1997, cuando consignó la Ordenanza sobre Patente de Actividades Comerciales, Industriales de Servicio o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y desde esa oportunidad han transcurrido más de trece (13) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, fue consignada la resulta de la comisión conferida para la práctica de la referida boleta de notificación, la cual fue cumplida, iniciándose el lapso concedido el día Martes nueve (09) de Noviembre de 2010 y venciendo el día Jueves trece (13) de Enero de 2011, para luego vencer el día Martes dieciocho (18) de Enero de 2011, el término de la distancia.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
- II -
DECISION
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano Oswaldo José Moreno Méndez, ya identificado, actuando en su carácter de de Apoderado Judicial de la recurrente “INGENIERIA CARDON, S.A. (I.C.S.A.)”, contra la Resolución Nº DHR-08-96 de fecha nueve (09) de Abril de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº DHL-0596, por montos de Bs. 6.402,755,65 equivalente actualmente a Bs. 6.402,76 por concepto de Impuesto sobre Patente de Actividades Industriales y de Comercio, Bs. 516.615,25 equivalente actualmente a Bs. 516,62 por concepto de Contribución al Cuerpo de Bomberos para el Mantenimiento y Operatividad del mismo, y la cantidad de Bs. 3.459.685,00 equivalente actualmente a Bs. 3.459,69 en concepto de Multa; así como también contra el Acta de Intervención Fiscal N° DHI-05-96 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1996, emanada igualmente de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Las cantidades previamente señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Maria de la Candelaria Brito Nieves.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).------------------------------------ La Secretaria Suplente,
Maria de la Candelaria Brito Nieves.
ASUNTO: AF46-U-1996-000049.
ASUNTO ANTIGUO: 1.018.
GAFR/kgc/mcs.-
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