Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 02/2011
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000006
Asunto Antiguo: 988
En fecha 15 de mayo de 1997, los abogados Manuel Ricardo Egama, Jorge Ruíz Garagorry y Juan Carlos Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.734, V-5.211.678 y V-6.979.707, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.767, 26.210 y 44.970, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Jugado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614, en fecha 18 de mayo de 1941, habiendo sido modificado su documento constitutivo estatutario por última vez y unificado su texto, según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el Nro. 42, Tomo 246-A Pro., representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° DGSJ-3-3-004, de fecha 31 de marzo de 1997, mediante la cual se confirmo el Reparo N° 05-00-03-242, de fecha 30 de diciembre 1996, por la cantidad actual de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.754,44), emanada de la Contraloría General de la República.
El 20 de mayo de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 23 de mayo de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 988, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.
En fecha 17 de junio de 1997, este tribunal recibió diligencia de la representación legal de la contribuyente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), mediante la cual consignaron copia certificada del instrumento poder, siendo agregado a los autos el 20 de junio de 1997.
Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 09 de junio de 1997 y el Contralor General de la República el 03 de junio de 1997, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 09 de julio de 1997.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 59/1997 de fecha 30 de julio de 1997, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
El 13 de agosto de 1997, este tribunal recibió Oficio N° 04-00-03-01-080, emanado de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante el cual consignan el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC); siendo agregado a los autos el 16 de septiembre de 1997.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1997, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
El 18 de diciembre de 1997, este tribunal fijó décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 27 de enero de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió escrito de informes de la abogada Karla D´ Vivo Yuste, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.381, en su carácter de abogada representante de la Contraloría General de la República.
En fecha 28 de enero de 1998, este Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó la oportunidad para las observaciones a los informes, mediante auto de fecha 11 de febrero de 1998, este tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes concurrió al referido acto.
En fechas 22-09-1998, 12-08-1999, 09-08-2000, 17-01-2001, 18-07-2001, 13-03-2002, 17-07-2002, 15-11-2002, 23-04-2003, 04-08-2003, 21-06-2004, 16-07-2007, 10-03-2008, 18-12-2008 y 14-12-2009 este tribunal recibió diligencias de la representación del Fisco Nacional, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
El 09 de agosto de 2010, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Inés Marcano, inscrita en el Inpreabogado N° 24.744, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar notificación a la contribuyente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), o la persona apoderada, para que exponga en un plazo de treinta días continuos a partir de la notificación a los fines de exponer si mantiene interés en la presente causa.
El 04 de octubre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INDUSTRIAS LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), contra la Resolución N° DGSJ-3-3-004, de fecha 31 de marzo de 1997, mediante la cual se confirmo el Reparo N° 05-00-03-242, de fecha 30 de diciembre 1996, por la cantidad actual de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.754,44), emanada de la Contraloría General de la República. No obstante, este Tribunal observa que en fecha 17 de junio de 1997, recibió diligencia de la representación legal de la contribuyente INDUSTRIAS LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), mediante la cual consignaron copia certificada del instrumento poder, y que hasta el día 04 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente recurrente.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la representación judicial de la contribuyente consignó copia certificada del instrumento poder, en fecha 17 de junio de 1997, (folio 26 del expediente judicial) y hasta el día 04 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente INDUSTRIAS LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), evidenciándose que la contribuyente no ha manifestado interés alguno en la presente causa, por trece (13) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000006
Asunto Antiguo: 988
LMCB/JLGR/mm
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