Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Sentencia N° 1276
Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000110
Asunto Antiguo: 1869
“VISTOS” con informes de ambas partes.
En fecha 14 de mayo de 2002, el ciudadano Serafín Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.804.113, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de enero de 1995, bajo el N° 17, Tomo 6-A Sgdo., debidamente asistido por el abogado José María Díaz Cañabate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.591, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.231, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 000836, de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante, en fecha 04 de junio de 1997, contra la Resolución N° 025/97, de fecha 18 de abril de 1997.
El 23 de mayo de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21 de junio de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1.869, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Chacao y al Síndico Procurador del Municipio Chacao.
Así, los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao y Alcalde del Municipio Chacao fueron notificados en fecha 09/07/2002, el Contralor y Fiscal General de la República en fecha 12/07/2002 y el Procurador General de la República en fecha 02/08/2002, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 19/07/2002.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 99/2002 de fecha 02 de octubre de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la causa abierta a pruebas.
Así, este Tribunal recibió Escritos de Promoción de Pruebas, del representante legal de la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 25 de octubre de 2002, y de los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2002, conjuntamente con copia del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente accionante, siendo agregados a los autos el primero de noviembre de 2002.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., y la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejando constancia que vencidas el lapso de evacuación de pruebas, comenzará a computarse el término para el acto de Informes.
En fecha 26 de marzo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió Escrito de Informes por parte de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 28 de marzo de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS”, y se ordenó agregar a los autos los Escritos de Informes presentados por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., de igual forma se fijó ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
El 28 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de observaciones a los escritos de informes, este tribunal recibió escritos de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A.
El 08 de diciembre de 2003, este tribunal recibió diligencia del representante legal de la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual le solicita a la Juez de este Tribunal, se avoque a la presente causa a los fines de dictar sentencia en la presente causa, siendo agregada a los autos en fecha 22 de enero 2004.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2004, ante la designación de la Jueza Temporal de este Tribunal la abogada Yasminy Rodríguez Campos, se solicitó la notificación de las partes a los fines de poder continuar con la presente causa; por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal de la República, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Siendo notificados el Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en fechas 12/02/2004, 05/02/2004, 08/03/2004 y 16/03/2004, respectivamente, todas estas boletas fueron consignadas el 17 de marzo de 2004.
El 02 de agosto de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 64/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
El 26 de octubre de 2010, se practicó la notificación a la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, siendo consignada la boleta en fecha 29 de octubre de 2010.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 14 de enero de 1994, la Administración Tributaria Municipal, a través de la Alcaldía del Municipio Chacao, impuso mediante Acta Fiscal N° D.R.M-D.A.F. 0013301-0841-96, a la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., un reparo fiscal, por la cantidad actual de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.140,39), por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente a los períodos fiscales del 01/10/1994 al 30/09/1996, así mismo la cantidad actual de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍAVES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.210,59), por concepto de multa, ante el incumplimiento del Artículo 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente para el momento de la auditoria fiscal.
Así, ante este Reparo Fiscal, la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 714/96, con relación a la multa que le fue impuesta. El 28 de abril de 1997, la empresa fue notificada de la Resolución 025/97 de fecha 18 de abril de 1997, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Reconsideración, ratificando así el reparo fiscal y la multa impuesta a la contribuyente accionante.
Posteriormente la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., ejerció Recurso Jerárquico contra la mencionada decisión, siendo decidido el referido recurso en fecha 22 de marzo de 2002, mediante Resolución N° 000836, a través de la cual se ratificó la multa impuesta a la contribuyente accionante, por la cantidad actual de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.210,59), ante el incumplimiento de la Ordenanza sobre Industria y Comercio.
En consecuencia, en fecha 14 de mayo de 2002, la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo supra identificado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° 000836, de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante, en fecha 04 de junio de 1997, contra la Resolución N° 025/97, de fecha 18 de abril de 1997; no obstante, se observa que este Tribunal consignó las boletas de notificación del Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2004, tal y como consta del folios 279 al 282 del expediente judicial, y que el día 02 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal consignó las boletas de notificación del Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2004 ( del folio 279 al 282 del expediente judicial), y que hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, cuatro (04) mes y dieciséis (16) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., fue notificada de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, en fecha 26 de octubre de 2010, siendo consignada la referida boleta en el expediente judicial el 29 de octubre de 2010, así mismo del estudio de las actas se evidencia que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después de la consignación de las boletas de notificación del Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2004 ( del folio 279 al 282 del expediente judicial), ha transcurrido más de seis (6) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Serafín Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.804.113, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la contribuyente CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por el abogado José María Díaz Cañabate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.591, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.231, contra la Resolución N° 000836, de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante, en fecha 04 de junio de 1997, contra la Resolución N° 025/97, de fecha 18 de abril de 1997.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la accionante CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de enero de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000110
ASUNTO ANTIGUO: 1869
LMCB/mm
|