REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de enero de 2012
201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082012000004
ASUNTO: AF48-U-1999-000119
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1191
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la Administración Tributaria
Recurrente: DISTRIBUIDORA COLORAMICA S.R.L., domiciliada en la Av. Andrés Eloy Blanco, C/C Agua Blanca, Locales 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo.
Representante de la recurrente: José Alamo Vallecillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.893.694, quien actúa en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente, asistido por la Ciudadana María Alejandra Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.732.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda.
Actos Recurridos: Resolución identificada con letras y números GRTI-RCE-320-10-10-500030, de fecha 26-01-1996, emanada de la División de Recaudación de Impuesto Sobre la Renta, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, y la Resolución identificada con letras y números HGJT-A-862, de fecha 27-10-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda.
Representación de la Administración Tributaria: Abogado Francisco Javier Garcia Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 6.290.905, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.830.
Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el Ciudadano José Alamo Vallecillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.893.694, quien actúa en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente DISTRIBUIDORA COLORAMICA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de mayo de 1984, bajo el Nº 81, Tomo 34-C, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J075360494, debidamente asistido por la Abogada María Alejandra Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.732, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria, la cual posteriormente por oficio identificado con letras y números HGJT-99-440, de fecha cuatro (04) de febrero de 1999, remitió el asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha 07-05-1999, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha diez (10) de mayo de 1999, y se le dio entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como a la recurrente.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 1999, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que procediera a practicar la notificación de la recurrente.
La notificación del Ciudadano Contralor General de la República fue cumplida y agregada a los autos.
Mediante oficio Nº 4430-70, de fecha dos (02) de febrero de 2000, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió la comisión que da por cumplida la notificación de la recurrente.
Las notificaciones del Ciudadanos Procurador General de la República fue cumplida y agregada a los autos.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2001, se admitió el presente recurso.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.
Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2001, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
El día dieciséis (16) de marzo de 2001, venció el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha dos (02) de mayo de 2001, se procedió a la vista de la causa.
El día tres (03) de mayo de 2001, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informe.
El día treinta (30) de mayo de 2001, la representación de la Administración Tributaria consignó el correspondiente escrito de informe.
En fecha treinta (30) de mayo de 2001, se dejó constancia de la oportunidad que tenían las partes, para presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
El día doce (12) de junio de 2001, concluyó la vista de la causa.
Por diligencias de fecha 06-06-2005 y 06-08-2009, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2011, la Ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal.

II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución identificada con letras y números GRTI-RCE-320-10-10-500030, de fecha 26-01-1996, emanada de la División de Recaudación de Impuesto Sobre la Renta, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, mediante la cual se le impuso sanción a ala contribuyente por la cantidad de Bs. 51.000,00, ahora reexpresados en Bs. 51,00., equivalentes al término medio establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, en concordancia con los artículos 84 y 85 ejusdem, y 37 del Código Penal vigente ratione temporis, todo ello por presentar con retardo la relación anual del impuesto retenido y enterado; y la Resolución identificada con letras y números HGJT-A-862, de fecha 27-10-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución antes descrita..

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:
Luego de citar y transcribir el artículo 22 del Decreto Nº 507, del 28-12-1994, 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 103 del Código Orgánico Tributario, vigentes ratione temporis, y 154 ejusdem, el representante legal de la contribuyente manifiesta que si bien es cierto que su representada presentó la Declaración de la Relación de Impuesto retenidos y Enterados correspondientes al año civil de 1995, no es menos cierto que no existió retraso, dado que la normativa establece, específicamente el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al referirse que los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable el año civil, y que para su entender el año civil va desde el primero (1º) de enero de cada año hasta el treinta y uno (31) de diciembre.
Agrega que no puede pretenderse que el período a declarar sería por ejemplo de octubre 1994 a septiembre de 1995, por cuanto el año civil va desde el primero (1º) de enero de cada año hasta el treinta y uno (31) de diciembre.
Manifiesta que lo primordial para el cumplimiento de los deberes formales es el retener los Impuestos Causados y cancelarlos oportunamente, e informar a la Administración tributaria sin dilaciones, la actividad efectuada, y al realizar tal actuación se presumen cumplidos los deberes formales, lo que a su parecer conlleva a la no existencia de motivos o fundamentos de la Resolución recurrida.
Finalmente solicitó se revoque la resolución impugnada.
2. La Administración Tributaria.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante de la administración tributaria expuso:
Que del artículo 22 del Decreto 507, de fecha 28-12-1994, se evidencia la obligación en que se encuentran los agentes de retención, de presentar una relación anual de las retenciones efectuadas, dentro de los 2 primeros meses del ejercicio fiscal, constituyendo en consecuencia por su propia naturaleza un deber formal, originándose por la falta de presentación de dicha relación el presupuesto legal contemplado en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, el cual hace mención a los incumplimientos de los deberes formales.
Agrega en cuanto al argumento del contribuyente referente a que la relación se debe presentar en el año civil, que el ejercicio anual gravable de un contribuyente es un período de 12 meses, que quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios, al momento de elegir su ejercicio anual gravable, pueden optar entre el año civil u otro período de 12 meses.
Acota que el legislador cuando utiliza el término “ejercicio fiscal, hace referencia al período de 12 meses escogido por el contribuyente para cumplir con sus obligaciones tributarias, y el cual una vez escogido no puede variar sin previa autorización de la administración.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte Recurrente.
La parte recurrente no promovió pruebas.
II. Pruebas de la administración tributaria.
En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda, no promovió pruebas.
Sin embargo esta juzgadora observa que examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: Determinar si la contribuyente presentó en la oportunidad legal correspondiente, la relación exigida en el artículo 22 del Decreto 507 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1994, en su condición de agente de retención.

Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha ocho (08) de mayo de 1999, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, ejercido en contra de los siguientes actos administrativos:
Resolución identificada con letras y números GRTI-RCE-320-10-10-500030, de fecha 26-01-1996, emanada de la División de Recaudación de Impuesto Sobre la Renta, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, mediante la cual se le impuso sanción a ala contribuyente por la cantidad de Bs. 51.000,00, ahora reexpresados en Bs. 51,00., equivalentes al término medio establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, en concordancia con los artículos 84 y 85 ejusdem, y 37 del Código Penal vigente ratione temporis, todo ello por presentar con retardo la relación anual del impuesto retenido y enterado; y la Resolución identificada con letras y números HGJT-A-862, de fecha 27-10-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución antes descrita..

Igualmente se desprende que del auto de fecha doce (12) de junio de 2001, concluyo la vista en la presente causa, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:


“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:


“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”


En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el doce (12) de junio de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna por parte del Ciudadano José Alamo Vallecillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.893.694, quien actúa en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente DISTRIBUIDORA COLORAMICA S.R.L,, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano José Alamo Vallecillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.893.694, quien actúa en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente DISTRIBUIDORA COLORAMICA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de mayo de 1984, bajo el Nº 81, Tomo 34-C, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J075360494, debidamente asistido por la Abogada María Alejandra Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.732, en contra de la Resolución identificada con letras y números GRTI-RCE-320-10-10-500030, de fecha 26-01-1996, emanada de la División de Recaudación de Impuesto Sobre la Renta, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, y la Resolución identificada con letras y números HGJT-A-862, de fecha 27-10-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular


Abg. Cristel A. Peinado M.

En la fecha de hoy, once (11) de enero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000004, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
La Secretaria Titular


Abg. Cristel A. Peinado M.








ASUNTO: AF48-U-1999-000119
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1191