REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8605

El 1º de diciembre de 2009, el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE LUCRECIO GÓMEZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.713, interpuso ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la empresa CONSTRUCTORA FURCASA, C.A, por la presunta negativa de ésta última de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 60 del expediente, que el 3 de diciembre de 2009 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2009, se admitió la presente acción de amparo constitucional, librándose las correspondientes notificaciones.

En fecha 9 de junio de 2010, el ciudadano CLEMENTE GÓMEZ, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado ADDRIXS AUGUSTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.079.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.273, desistió de la presente acción.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la solicitud de desistimiento de la acción, para lo cual observa:

Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la acción de amparo constitucional es el propio actor, asistido de abogado, motivo por el cual, constatado de autos su capacidad, éste obró debidamente facultado para ello, se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar de manera expresa desistimientos en materias en las cuales esté prohibido, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta referida a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, materia disponible para la parte actora en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los requisitos señalados, y en el entendido que no se llevo a cabo la notificación de la admisión de la presente causa, se acuerda la solicitud de desistimiento propuesto por la parte actora. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. Nº 8605
HLS/jg.-