REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8767
El 5 de noviembre de 2010, la ciudadana NOREYA ESPERANZA HARINGHTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.568.749, asistido por el abogado LUÍS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.715.268, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722, interpuso ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo en la Sesión Ordinaria titulada “Moción de Urgencia I” de fecha 22 de diciembre de 2000, celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 143, que en fecha 10 de noviembre de 2010 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 8767.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
Inicialmente observa éste Tribunal que el actor conjuntamente con varios funcionarios adscritos todos a las Juntas Parroquiales del citado Municipio ejercieron de forma tempestiva el correspondiente recurso ordinario contra el acto administrativo contenido en la Sesión ordinaria titulada “Moción de Urgencia I”, de fecha 22 de diciembre de 2000, celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Sobre dicho recurso recayó sentencia en primera instancia declarando el mismo inadmisible por haber operado la caducidad.
Dicha sentencia fue apelada, teniendo conocimiento de ella la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 20 de mayo de 2010, declaró Con Lugar la apelación, revocó el fallo apelado, determinando ahora la inadmisibilidad por inepta acumulación y reabriendo el lapso para que los actores ejercieran, de considerarlo pertinente el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial de forma individual, indicando el fallo respectivo lo siguiente:
“…DECLARA que en el caso que éstos decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso, debe este juzgador verificar si la caducidad ha operado en la presente causa, ello por ser ésta materia de orden público. A tal efecto, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial estipulado por el legislador, es de tres (3) meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar con relación a la caducidad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.643 de fecha 03/10/06, caso Héctor Ramón Camacho, estableció lo siguiente:
“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
Asimismo, reitera este Sentenciador que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
Ahora bien, en el presente caso, quien decide constata de autos que la notificación de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se realizó el día 27 de julio de 2010, (folio 145), y que el accionante interpuso la presente querella, el día 5 de noviembre de 2010, (vuelto folio 8), fechas de las cuales se evidencia que ya habían transcurrido tres (3) meses y nueve (9) días, desde la notificación hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual excede el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, transcrito ut supra, por todo lo cual, este Juzgador forzosamente debe declarar inadmisible la acción interpuesta contra el acto de remoción por haber operado la caducidad, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana NOREYA ESPERANZA HARINGHTON, asistido por el abogado LUÍS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo en la Sesión Ordinaria titulada “Moción de Urgencia I” de fecha 22 de diciembre de 2000, celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 8767.
HSL/jg.
|