REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 5756
El 12 de julio de 2002, las abogadas VIOLETA DEL CARMEN BOUQUET CORTEZ Y NURIS PRESILLA MONTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.293 y 46.015, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SÓCRATES JESÚS SALGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.5823767, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 030 del 2 de enero de 2001 y Nº 001 del 22 de enero de 2002, ambos emanados de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 5 de noviembre de 2002, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Por decisión de fecha 13 de junio de 2003, se declaró consumada la perención, la cual fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de diciembre de 2007, siendo recibido el expediente en fecha 9 de diciembre de 2008.
En fecha 22 de octubre de 2009, se revoca parcialmente el auto de admisión de fecha 5 de noviembre de 2002, en cuanto a la orden de comparecencia y se ordena oficiar a la Procuradora General de la República.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 20 de octubre de 2010, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la no comparecencia de las partes. En esa misma fecha se dictó auto para mejor proveer requiriendo el expediente administrativo del caso, el cual fue notificado a la Procuraduría General de la República en fecha 19 de noviembre de 2010.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2002, la representación actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 19 de marzo de 2002, su mandante fue egresado con carácter de expulsión de la Institución Policial, por lo que ejerció el recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar, ejerciendo posteriormente el recurso jerárquico que mediante Resolución Nº 001 de fecha 22 de enero de 2002, declarado sin lugar por la Directora del Gabinete de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, actuando por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto al no cumplir con el artículo 33 del Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal. Haciéndolo nulo de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Consejo de Investigación no se desarrolló como lo señala el acta levantada al efecto y los que participaron en la celebración del mismo no son los que suscribieron el acta.
Que no consta en el expediente la prueba por excelencia de las lesiones presuntamente sufridas por el agraviado, sólo existe una constancia médica y no el examen del médico forense.
Que prescribió la sanción por lo que debe aplicarse lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no en el Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana.
Que la medida dictada es desproporcionada, tomando en consideración que el denunciante de su representado, según un informe sicológico tiende a exagerar las cosas, por lo que un hecho insignificante desencadenó en un problema mayor como fue la destitución de su poderdante.
Que se conculcaron los artículos 41, 53, 54, 55, 58, y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los contenidos en los artículos 17, 19, 21, 22, 24, 25, 44, 49, 137, 1411, y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitaron las apoderadas actoras la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 001 del 22 de enero de 2002 y consecuencialmente el acto de egreso Nº 030 del 2 de enero del 2001, se ordene su reincorporación gozando de todos los privilegios y rango que tenía para el momento de su expulsión, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la expulsión hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Que se notifique a la Fiscalía General de la República “y de la misma forma se suspendan los efectos del acto”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acatando la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual revoca el fallo dictado por este órgano jurisdiccional de fecha 13 de junio de 2003, que declaró consumada la perención de la instancia, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que se prosiga con los trámites procesales para el momento en que se encontraba antes del fallo revocado, procede a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración en los términos siguientes:
En primer lugar debe destacarse que dentro de la oportunidad legal prevista para dar contestación a la querella, no consta a los autos que el órgano querellado hubiese comparecido por si o por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la solicitud de nulidad, razón por la cual, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Previo al fondo debe indicarse que junto a la querella interpuesta fue solicitada la suspensión de los efectos del acto administrativo que impugnan; sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que no existió pronunciamiento por parte de este Juzgado Superior, asimismo se aprecia, que tampoco cursa a los autos documento alguno presentado por la parte actora mediante el cual reitere su solicitud de suspensión o que posteriormente al auto de admisión haya solicitado pronunciamiento por parte del Juzgado sobre el mismo. En virtud de ello, y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la sentencia definitiva, cualquier pronunciamiento al respecto sería inoficioso. Así se declara.
Con relación al fondo se aprecia que para poder emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado es indispensable examinar las actas que conforman el expediente administrativo levantado al recurrente por el órgano querellado contentivo del procedimiento disciplinario instaurado en su contra.
No obstante, se evidencia en el presente caso que el ente querellado, nada aportó en su defensa, a pesar de que cursa a los folios 186 y 188 del expediente judicial, Oficio Nº 1266 de fecha 22 de octubre de 2009, y Oficio Nº 1267 de la misma fecha, mediante los cuales se informó tanto al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como a la Procuraduría General de la República de la admisión del presente recurso, requiriéndole a esta última la remisión del expediente administrativo del caso.
Asimismo, consta que mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional estimó necesario oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que remitiera dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, a este Juzgado Superior, copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa que sustentan la destitución del recurrente del cargo que desempeñaba, sin que transcurrido el lapso otorgado a la mencionada Institución, se hubiere hecho efectivo tal requerimiento.
En virtud de lo anterior, debe indicar este Sentenciador que la jurisprudencia ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del “expediente administrativo” que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final que se recurre en dicha jurisdicción.
Así, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración, por lo que la inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con sólo los elementos que consten en autos.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que la parte querellante alegó que la decisión administrativa fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento, fue desproporcionada, y que no consta en el expediente la prueba por excelencia de las lesiones presuntamente sufridas por el agraviado, entre otras denuncias. Por lo cual con mayor razón resultaba indispensable la incorporación a las actas procesales por previsión legal para sustentar la actuación de la Administración y la prueba fundamental de que al querellante se le otorgaron todas las garantías que aseguraran la protección a sus derechos fundamentales, con todas y cada una de las actuaciones cumplidas conforme a la normativa que rige la materia. En consecuencia de lo anterior y analizados por este Tribunal, los documentos aportados por el querellante, este Sentenciador no puede determinar con certeza, las razones que condujeron al órgano querellado a destituir al ciudadano SÓCRATES JESÚS SALGADO ROMERO del cargo que ostentaba, lo que conduce a este Juzgador a ordenar su reincorporación a la Policía Metropolitana de Caracas hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara con lugar el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas VIOLETA DEL CARMEN BOUQUET CORTEZ Y NURIS PRESILLA MONTILLA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SÓCRATES JESÚS SALGADO ROMERO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 030 del 2 de enero de 2001 y Nº 001 del 22 de enero de 2002, ambos emanados de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del mencionado ciudadano a la Policía Metropolitana de Caracas hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO, ACC.,
JESÚS RAFAEL ESCALONA
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO, ACC.,
JESÚS RAFAEL ESCALONA
Exp. Nº 5756
HLSL/ycp
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