REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diez (10) de enero de dos mil once (2011)
200° y 151°
Visto el escrito de pruebas interpuesto por la abogada FRANCYS MARY CELTA ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.543, actuando en su carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se admite la prueba promovida en el punto 5 del referido escrito, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la promoción de los expedientes administrativo y disciplinario promovidos en los puntos 1, 2 y 3, al constituir el mérito favorable de los autos, se deja constancia que los mismos no son objeto de pruebas.
En relación al principio de la comunidad de la prueba invocado, este Tribunal deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto a las copias de la sentencia promovida en el punto 4 del citado escrito, se señala que los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Exp. No. 006529
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