REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diez (10) de enero de dos mil once (2011).


200° y 151°

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

Que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) la ciudadana SILA EDUVIGES RIVERO PAIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.431.030, interpuso demanda por Diferencia en el Pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Contractuales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) se dio entrada al presente expediente y se dio cuenta al juez.

Que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) se admitió la presente demanda, asimismo en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) se ordenó la citación mediante Oficio al Síndico Procurador Municipal del citado Municipio, para que diera contestación a la demanda y remitiera el expediente administrativo relacionado con la misma.

Ahora bien, en virtud que al folio uno (01) del escrito libelar, la querellante expresó que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente querella trata del reclamo por diferencia de éstos entre otros conceptos; la fecha para la interposición de la presente querella se inició el día primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010), tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que toda demanda deberá intentarse dentro de los tres (03) meses siguientes al día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De modo tal, que al haberse interpuesto la presente querella en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), el lapso para su interposición había fenecido, motivo por el cual, este Tribunal procede a inadmitirla por extemporánea, y en consecuencia revoca los autos de fechas catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) y dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante los cuales se admitió la querella y se ordenó la citación del ente querellado. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,




LA SECRETARIA,










Exp. Nro. 006822
Kerly Pino.