LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006595.-
En fecha 27 de enero de 2010, el abogado en ejercicio Manuel Assad Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.777.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA JOVITA LEÓN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.672.705, interpuso una querella contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y subsidiariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).
En fecha 19 de febrero de 2010 y previo requerimiento de este Juzgado fue reformada la querella interpuesta señalando como parte demandada a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para que se le condene a tramitar la jubilación de derecho y subsidiariamente el pago de las prestaciones y fideicomiso de la ciudadana MARÍA JOVITA LEÓN SALAZAR.
Por la parte querellada comparecieron los abogados Robert Alexander Castellanos Díaz y Víctor José Correa Fernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.996 y 110.233, respectivamente, actuando en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por sustitución de la Procuraduría General de la República, en la ciudadana María Grazzia Carrero González, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.584.659, en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio ut supra, de acuerdo con el Oficio Nº 000842, de fecha 25 de septiembre de 2009, quien sustituyó en los abogados previamente identificados tal sustitución, quienes mediante escrito de fecha 01 de junio de 2010 dieron contestación a la querella interpuesta en contra de su representada.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar reformado, la parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, hace más 40 años, y que con esa antigüedad y sesenta años de edad, cumple con los extremos de Ley para disfrutar del derecho a la jubilación y el pago de sus prestaciones y fideicomiso.
Que dichos derechos tal como lo afirmó en el primer escrito libelar consignado en fecha 04 de febrero de 2010 se le solicitaron a la Gobernación del Estado Anzoátegui y al Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) y estos respondieron que era un problema del Ministerio de Salud, el cual afirmó que la referida jubilación debía ser decidida a nivel regional, con base en una descentralización, señalando además que en el acta de transferencia quedó plasmado que hasta tanto el Ministerio no notificase por escrito que ha sido transferida “esa transferencia no existe”.
Como fundamento de derecho señaló los artículos 2, 3 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho de la seguridad social.
Finalmente, solicitó se condene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD tramitarle a la querellante la jubilación de derecho y subsidiariamente el pago de sus prestaciones y fideicomiso.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad para dar contestación a la querella reformada, la representación del Órgano querellado lo hizo en los siguientes términos:
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito del libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Que la acción ejercida por la querellante no tiene fundamento legal, en vista de la falta de cualidad pasiva del Ministerio querellado para tramitar y otorgar la jubilación de la recurrente, ello con fundamento en el Convenio de Transferencia al Estado Anzoátegui de los Servicios de Salud Prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y Organismos Adscritos, firmado en fecha 11 de noviembre de 1993.
Que mediante Oficio Nº DACE/61 de fecha 09 de febrero de 2010 emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), se solicitó se sirva canalizar la jubilación requerida por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOVITA LEÓN SALAZAR, según lo establecido en el Convenio de Transferencia entre el antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Que invocan con respecto a la falta de cualidad pasiva de su representado, lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOVITA LEÓN SALAZAR en su contra.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el petitorio del escrito de la reformada querella, la recurrente solicita que por razones de hecho y de derecho se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a tramitar la jubilación y subsidiariamente el pago de prestaciones y fideicomiso.
La querellante alega en su escrito libelar que después de cuarenta (40) años prestando servicios al identificado Ministerio y con una edad de sesenta (60) años, cumple con los extremos de ley para disfrutar del derecho a la jubilación; no obstante, el Ministerio de Salud le afirmó verbalmente que su jubilación debía ser decidida a nivel regional, con base en una supuesta descentralización, pero es el caso, a su decir, que en el acta de transferencia quedó plasmado, que hasta tanto el Ministerio no les notificase por escrito que la funcionaria había sido transferida, “esa transferencia no existe”.
En atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un derecho social el cual priva sobre otros derechos constitucionales, y constituye un deber para el Estado el resguardo y otorgamiento de dicho derecho a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en las leyes, en razón de lo cual debe este Juzgado examinar la actuación de la Administración presuntamente lesiva de dicho derecho fundamental.
Dicho derecho se encuentra específicamente consagrado en el artículo 147 en su parte in fine del Texto Constitucional, al indicar que por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
A tal efecto, la jurisprudencia patria observa el derecho a la jubilación como un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Sin embargo, cabe destacar que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, señala que la querella incoada no tiene fundamento legal, en vista de la falta de cualidad pasiva para tramitar y otorgar la jubilación de la recurrente, ya que según el CONVENIO DE TRANSFERENCIA AL ESTADO ANZÓATEGUI DE LOS SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL Y ORGANISMOS ADSCRITOS, firmado en fecha 11 de noviembre de 1993, queda claramente establecido en la Cláusula Primera, Capítulo I- Generalidades, el Objeto del Convenio:
“Este Convenio tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la ejecución del Programa de Transferencia al Estado Anzoátegui de los servicios de salud del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus entes autónomos aprobado por el Congreso de la República el 25 de noviembre de 1992 y publicado en Gaceta Oficial Nº 35.104, de fecha 2 de Diciembre de 1992 en los términos de dicho programa”.
Asimismo establece dicho Convenio en su Cláusula Segunda- el alcance de la transferencia, así:
“El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social conviene en transferir al Gobierno del Estado Anzoátegui los servicios de salud pública determinados en este Convenio, ubicado en la Región Sanitaria Anzoátegui, especificados en el Programa de Transferencia, los cuales comprende los recursos humanos que laboran en ellos, e incluyen los bienes muebles o inmuebles, y los recursos financieros asignados a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud y a cada uno de los Subsistemas que la conforman, a saber, Subsistema Integrado de Atención Médica, Subsistema de Saneamiento Ambiental, Subsistema de Contraloría Sanitaria, Subsistema de Asistencia Social, Subsistema Técnico Científico y Subsistema Regional de Apoyo, entendiendo este último como el Despacho y demás oficinas de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Anzoátegui.
Es necesario también citar que en el Capítulo IV Personal, en su Cláusula 13: (Personal que se transfiere):
“El Personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo que se indica en el anexo “A” del presente Convenio pasará a la Gobernación del Estado Anzoátegui. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social notificará a dicho personal individualmente y por escrito, su paso a la Gobernación, así como a los siguientes organismos: Ministerio del Trabajo, Oficina Central de Personal, Ministerio de Hacienda, Ejecutivo Regional y demás entes indicados en la Ley. Una vez efectuada la transferencia de un funcionario o trabajador, el respectivo cargo nacional será eliminado del Registro de Asignación de Cargos...”
Ahora bien, en el presente caso este Juzgado evidencia que podrían verse comprometidos los intereses de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y visto que la competencia territorial es un requisito de estricto orden público, y en atención a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…” (Cursivas y Negrillas de este Juzgado), a los fines de garantizar los derechos y las garantías constitucionales entre ellas el debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y el respeto al precitado precepto este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de la sustanciación y decisión correspondiente en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado mencionado ut supra. Así se decide.
IV.
DECISIÓN.
De lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado en ejercicio Manuel Assad Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.777.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA JOVITA LEÓN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.672.705 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
CUARTO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental revise los requisitos de admisibilidad en el presente recurso, y en consecuencia se declaran NULAS las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se garanticen íntegramente los derechos de las partes en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151°.de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 28 de Enero de 2011.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
D/50.
EXP.006595
FMM/DRP/Mdc
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