LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 006720
En fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana JUSTINA MERCEDES BELISARIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.122, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.739, actuando en su propio nombre y representación, introdujo querella funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por complemento de prestaciones sociales.
Por la parte querellada actuó el ciudadano JESÚS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.661.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.430, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Que en fecha 23 de mayo de 2008, se le notificó mediante Resolución N° 033/2008, que había sido removida del cargo de Abogada III que venía ejerciendo en la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Que interpuso recurso contencioso funcionarial contra la mencionada Resolución, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2009, fallo que ordenó su reincorporación al cargo ejercido y el pago de los salarios dejados de percibir.
Que en fecha 18 de marzo de 2010, luego de sostener audiencia en el órgano jurisdiccional antes referido, ingresó a trabajar en la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, en acatamiento a la sentencia dictada, renunciando posteriormente en fecha 22 de marzo de 2010.
Que desde el 22 de marzo de 2010, el ente querellado no ha procedido al pago de sus prestaciones sociales, adeudándole las mismas, causadas desde el 23 de mayo de 2008 hasta el 22 de marzo de 2010, detallando los montos que considera le corresponden de la siguiente manera:
Salario Base de Cálculo: Bs.1.102,93 desde el 22 de mayo de 2008 hasta mayo de 2009
Salario Base de Cálculo: Bs.1.334,44 desde mayo del 2009 hasta marzo de 2010.
Bonificación de Fin de Año 2008: Con base en el salario integral de Bs.1.154,78 mensual.
Bonificación de Fin de Año 2009: Con base en el salario integral de Bs.1.668.,05 mensual.
Bonificación de Fin de Año 2010: Con base en el salario integral de 1.668,05 mensual.
Vacaciones 2008: Salario Base Bs.28,28 diarios.
Vacaciones 2009: Salario diario Base Bs. 44,48.
Vacaciones 2010: Salario diario Base Bs.44,48.
Bono Vacacional 2008: Salario Base Bs.28,28.
Bono Vacacional 2009: Salario Base Bs.44,48.
Bono Vacacional 2010: Salario Base Bs.44,48.
Prestación de Antigüedad desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 22 de mayo de 2009: 60 días multiplicado por Bs.36,76, Total : Bs.2.205,85.
Prestación de Antigüedad desde Junio de 2009 hasta Marzo de 2010: 50 días multiplicado por Bs.44,48, Total: 2.224,05.
Bonificación de Fin de Año 2008: (fracción) desde el mes de junio de 2008 diciembre de 2008, 52,50 días multiplicado por Bs. 38,49. Total: 2.020,86.
Bonificación de Fin de Año 2009: desde el mes de enero de 2009 a diciembre de 2009, 90 días multiplicados por Bs.55,60, Total : Bs.5.004,05
Bonificación de Fin de Año 2010: (fracción) desde el mes de enero de 2010 a marzo de 2010; 22,50 días multiplicados por Bs. 55,60. Total: Bs.1.251,03.
Vacaciones 2008: 22 días multiplicados por Bs.28,28. Total: Bs.622,19.
Vacaciones 2009: 23 días multiplicados por Bs.44,48. Total: Bs.846,26.
Vacaciones 2010: 24 días multiplicados por Bs.44,48. Total Bs.1.067,00.
Bono Vacacional 2008: 15 días multiplicados por Bs.28,28. Total Bs.424,22.
Bono Vacacional 2009: 16 días multiplicados por Bs.44,48. Total Bs.711,69.
Bono Vacacional 2010: 17 días multiplicados por Bs.44,48. Total Bs.756,17.
Total Adeudado: Bs.17.333,37.
Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el mes de marzo de 2010 a junio de 2010.
Señaló como fundamentos legales del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 25, 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 108, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto sea admitido y declarado con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte, en su escrito de contestación la representación de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, alegó:
Que niega el cobro de prestaciones sociales cuyo pago pretende la querellante desde el año 2008, con fundamento en que ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el pago de los salarios dejados de percibir tienen un carácter jurídico indemnizatorio, y no el de un salario entendido como la remuneración o ventaja que corresponde a un trabajador por una contraprestación realizada, por cuanto había sido removida de su cargo, indistintamente que se declare la nulidad de dicho acto de remoción.
Que la querellante renunció al cargo que ejercía en el organismo, después de haberse decidido el juicio y haber acatado el organismo la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, por lo que le corresponde el pago de las prestaciones sociales por el tiempo que laboró para el organismo y no por el tiempo que duro el juicio, por cuanto no hubo una prestación del servicio.
Que niega el pedimento referido a la Bonificación de Fin de Año fraccionada, señalando que la querellante reseña a la Bonificación de Fin de año correspondiente al año 2008, por lo que mal podría solicitar su pago fraccionado.
Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 107, la querellante reconoce que renunció al cargo ejercido sin seguir la regla prevista en la norma de hacer el preaviso, situación que es aplicable a los funcionarios públicos en virtud del no establecimiento de tal supuesto de hecho en la norma y que por tal motivo dicha cantidad debe ser descontada del pago de sus prestaciones sociales.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera este órgano jurisdiccional pertinente señalar que uno de lo derechos comunes a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de concluir su relación funcionarial.
En este sentido, se tiene que ciertamente la aplicación de los artículos 28 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales corresponde a los funcionarios públicos cuyo vínculo funcionarial ha concluido, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo; que además las preveía en cuanto a su fundamento incluso antes que el propio texto constitucional.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, este Juzgado observa que la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, órgano jurisdiccional que dictó sentencia definitiva en fecha 15 de julio de 2009, ordenando a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación y pago de los salarios caídos de la hoy querellante al cargo que ejercía en dicho ente antes de su ilegal retiro, evidenciándose que en fase de ejecución de sentencia, la querellante renunció al cargo según se observa al folio 7.
Ahora, una vez realizado el análisis de las actas que rielan al expediente, observa este Juzgado en los folios 55 al 62 del expediente judicial constan los siguientes documentos: a) Orden de Servicio 00194 mediante la cual el ente ordenó el cómputo de los montos correspondientes a las prestaciones sociales de la querellante por el lapso comprendido entre el 15 de enero de 2001 y el 25 de mayo de 2008, cómputo cuyo total asciende a Bs.5.614,42; b) Orden de Pago 00194, emitida por Bs.5.614,42 y en la cual se evidencia la recepción por parte de la querellante en fecha 16 de julio de 2008; c) Cálculo de Prestaciones Sociales fechado el 17 de junio de 2008, en el cual se ratifica el monto de Bs.5.614,42 y que se encuentra suscrito por la querellante; d) Copia fotostática del comprobante de cheque N° 11000450 fechado en Carrizal el 10 de junio de 2006, y cuya copia también se encuentra suscrita por la querellante; d) Copia fotostática del comprobante de pago del cheque N° 23000616, por un monto de Bs.2.751,26, correspondiente a los intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante, calculados hasta el 31 de mayo de 2008 y; e) Hoja de cálculo de los intereses antes referidos.
Visto lo anterior, se constata que efectivamente el ente querellado ha efectuado pagos a la querellante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, devenidos de sus servicios prestados para la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora, en este punto debe señalarse, con referencia al alegato de la representación judicial de la parte querellada referido a que no se deben cancelar los conceptos solicitados en el escrito libelar presentado por la querellante, en virtud de que renunció al cargo al cual había sido reincorporada en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y que la remoción de que fue objeto debe tenerse por inexistente, por cuanto fue declarada la nulidad absoluta de dicho acto.
Siendo ello así, el acto administrativo de remoción de la querellante se constituye en un acto irrito que jamás alcanzó su fin, y al ser declarado nulo debe ser entendido como que jamás fue dictado; en consecuencia se debe entender la continuidad de la relación de empleo público de la interesada desde el 23 de mayo de 2008, fecha en la cual se le removió del cargo ejercido, hasta la fecha que renunció, a saber el 22 de marzo de 2010.
El análisis anterior tiene su fundamento en la teoría de las nulidades de los actos administrativos, aplicable en el presente caso, donde la falta de reincorporación de la querellante a su cargo de Abogado de Contraloría III, según lo ordenado en el fallo de fecha 15 de julio de 2009, no le es imputable, sino al iter procesal establecido en la Ley, llevado en el expediente Nº 6096 de la nomenclatura asignada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Sin embargo, como ya se refirió previamente en esta motivación, se observa que la querellante recibió en pago la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.5.614,42), según se evidencia de la documental que riela al folio 58, por concepto de Prestaciones Sociales, así como la suma de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.2.751,25), lo cual evidentemente no corresponde a la totalidad de los conceptos hoy demandados, debido a que la relación funcionarial se mantuvo, como ya se declaró, hasta la renuncia de fecha 22 de marzo de 2010; pero a todas luces debe ser considerado como un adelanto de las prestaciones sociales, en mérito de lo cual, deberá restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad; indemnización de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el día 15 de enero de 2001, fecha indicada en los cálculos efectuados por el órgano como fecha de ingreso de la querellante a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 22 de marzo de 2010, fecha en que renunció de la Administración según se evidencia de la manifestación de voluntad suscrita en dicha fecha (folio 07).
En relación con los conceptos de vacaciones, bono vacacional y Bono de Fin de Año causados durante el período 2008 al 2010, en virtud de no haber sido percibidos por la querellante como consecuencia de su ilegal remoción, este Juzgado considera procedente esta reclamación.
En cuanto al alegato de la parte querellada referido a que la querellante reconoce que renunció al cargo ejercido sin seguir la regla prevista en la norma de hacer el preaviso, debe señalar este Juzgado que la institución jurídica del preaviso no es aplicable a las relaciones funcionariales, por cuanto su naturaleza eminentemente laboral se refiere a la indemnización que debe percibir el patrono por el retiro del trabajador sin cumplir un lapso legal cuyo fin es gestionar su reemplazo, supuesto de hecho que no es aplicable a la función pública, razón por la cual se desestima este alegato. Así se declara.
Ahora, visto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses, aunado a que los órganos jurisdiccionales están llamados a tutelar y proteger dicho derecho de rango constitucional, y siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En mérito de las consideraciones explanadas, este Juzgado declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JUSTINA MERCEDES BELISARIO, antes identificada, contra la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por prestaciones sociales. En consecuencia SE ORDENA:
PRIMERO: El cálculo de los montos correspondientes a las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses, así como los bonos vacacionales y de fin de año correspondientes a la totalidad de su prestación de servicio, es decir, desde el 15 de enero de 2001, (fecha en la que el ente inicia los cálculos de los montos pagados) hasta el 22 de marzo de 2010, (fecha en la que renunció la ciudadana Justina Mercedes Belisario Camacho).
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión y una vez determinado el monto definitivo deberá restársele la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.365,67) que fue recibido por la querellante como anticipo de prestaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARIN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 006720
FMM/drp
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