REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados JOSE GREGORIO FERNANDEZ y JOSE ANGEL MEZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 65.646 y 96.578, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE JESÚS URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.967.167, contra la Resolución Nº 704 de fecha 18 de agosto de 2010, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha veintidós (22) de noviembre dedos mil diez (2010).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010), se admitió al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y la notificación al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que tomando en consideración el orden de salud, que afecta la estabilidad emocional de su representado, consideran suficiente hasta tanto perdure la sintomatología producto del desgasto psicológico y psiquiátrico acontecido en su representado, en su condición y situación laboral, motivo suficiente para suspender el acto administrativo recurrido, hasta tanto se produzca, la sentencia definitiva que se pronuncie sobre la legalidad, para la imposición del procedimiento disciplinario de destitución en contra de su representado.
Alegan que del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desprende que para acordar la medida cautelar, además de considerar los perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe tomarse en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que en el presente caso se denuncia la violación del debido proceso en la formación de los actos administrativos que impugna y además denuncian la violación al derecho a la salud y a la estabilidad laboral.
Arguyen que el periculum in mora y el fumus boni iuris, estan plenamente demostrado, ya que esta alto demostrado (…), la fama del buen derecho, y por las particularidades del caso, previendo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se proceda a suspender la ejecución de dicho acto administrativo, por encontrarse su representado en reposo y por el hecho de que no le es atribuible la falta señalada por la Administración, ya que en todo caso no seria su mandante el que emitió dicho reposo medico, causándole de esta manera un daño irreparable a su mandante, en razón de que en la actualidad, no se encuentra el sustento para su familia, en virtud de la destitución de la que fue objeto.
Por todas las consideraciones antes expuestas solicita se declare Con Lugar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
Se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
En el mismo orden de ideas, se observa que para que sea otorgada una medida cautelar, deben encontrarse presentes los requisitos de procedencia tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos estos que deben ser alegados y probados por la parte recurrente a los fines de demostrar que efectivamente resulta pertinente tal medida de amparo.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente no trae a los autos del juicio principal, elementos ni instrumentos probatorios que permitan a éste sentenciador medir o evaluar el daño que se pudiere causar al recurrente, limitándose solo a definir con respecto a denominación y requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin fundamentar las razones que justificarían su petición, situación ésta que impide a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifica la presunción de buen derecho para la procedencia del amparo cautelar solicitado, de allí que el mismo resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada por por los abogados JOSE GREGORIO FERNANDEZ y JOSE ANGEL MEZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 65.646 y 96.578, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE JESÚS URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.967.167, contra la Resolución Nº 704 de fecha 18 de agosto de 2010, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil once (2011).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO



LA SECRETARIA,

DELIA FLORES


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 PM.


LA SECRETARIA,

DELIA FLORES


Exp. 6698//EMM