REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados WILLIAM GONZALEZ y ENZO PISCITELLI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 52.600 y 33.667, apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ AVILAN, titular de la cedula de identidad Nº 2.900.043, contra el ciudadano DOUGLAS ANDRES VASQUEZ ARELLANA, en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración Especial de “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, ahora identificada con el nombre de “CORPORACION ALAS DE VENEZUELA Y AEROPOSTAL C.A”.
Por efectos de la Distribución reglamentaria, correspondió a éste Juzgado conocer de la presente acción de amparo, por lo que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), este juzgado dicto auto mediante el cual ordenó la aclaratoria de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado el abogado ENZO PISCITELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito de reforma de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), se dictó decisión por medio de la cual se Admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadano DOUGLAS ANDRES VASQUEZ ARELLANA, en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración Especial de “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, ahora identificada con el nombre de “CORPORACION ALAS DE VENEZUELA Y AEROPOSTAL C.A”; así como al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día miércoles, 13 de octubre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado ENZO AUDIO PISCITELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.77.217, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ AVILAN, titulare de la cédula de identidad Nº 2.900.043, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados MABELLY GREGORIA TORREALBA HERNANDEZ y CATALDO CAMPIONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.72.934 y 18.486, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ANDRES VASQUEZ ARELLANA, en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración Especial de “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, ahora identificada con el nombre de “CORPORACION ALAS DE VENEZUELA Y AEROPOSTAL C.A”, parte presuntamente agraviante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS MARCANO, en representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Constitucional.
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su libelo y manifestó que su representado fue reenganchado en fecha 04 de octubre de 2010. La parte presuntamente agraviante señaló que el trabajador efectivamente había sido reenganchado y solicitó se declare inadmisible la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La representación del Ministerio Público visto el análisis a las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante solicitó un lapso de 24 horas para consignar opinión fiscal por escrito, el tribunal concedió el lapso solicitado y en presencia del trabajador procedió a formular la presente pregunta, ¿usted fue efectivamente reenganchado en fecha 14 de octubre de 2010?, el trabajador respondió que si y en consecuencia dicto el dispositivo de fallo declarando la presente acción INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, reservándose el lapso de Ley para dictar el fallo en extenso.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado el abogado LUIS MARCANO, en representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Constitucional y consignó escrito de opinión fiscal por medio del cual solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible de manera sobrevenida.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando los apoderados judiciales de la parte accionante que las relaciones entre el patrono y su mandante han estado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la prestación del servicio se desarrolló desde su inicio en un clima de armonía, respeto, cumplimiento cabal de las funciones, eficacia y disciplina en forma personal.
Expresan que en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral, prevista en el Decreto Presidencial 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.839, su mandante fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causas previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que vista la posición arbitraria e irregular de la accionada, en fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), su representado acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con el objeto de que dicho Órgano Administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 453 eiusdem, y por ende ordenar el reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido, por lo cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos a la mencionada empresa.
Sostiene que en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Vargas declaró Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 019-2009 del expediente Nº 036-2008-01-00725, mediante la cual la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue dictada a favor de su representado.
Asimismo expresan los apoderados judicial de la parte accionante, que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), la inspectora del Trabajo del Estado Vargas, dictó auto mediante el cual en vista de la incomparecencia de la accionada y en uso de sus atribuciones legales, ordenó la apertura del procedimiento de sanción y en fecha diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), se levantó el acta sancionatoria de multa del expediente Nº 036-2008-06-00.
La parte accionante fundamente la presente acción en los artículos 27, 49, 75, 87, 89 numeral 2 y 4, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2 y 17 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todas las argumentaciones antes expuestas la parte accionante solicita la restitución de la situación jurídica infringida para así preservar los derechos constitucionales inherentes al accionante, ordenado su reenganche a su puesto de servicio en las mismas condiciones de trabajo que tenia antes del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, señaló que efectivamente el trabajador había sido reenganchado y consignó en el acto la notificación del respectivo reenganche constante de un (019 folio útil y consignó copia simple del poder que acredita su representación, por lo que solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señala que se desprende del escrito recursivo, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante Providencia Administrativa Nº 019-2009, dictada en fecha 30 de enero de 2009, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta contra la empresa “CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA Y AEROPOSTAL, C.A.”, ordenado el inmediato reenganche del ciudadano Pedro Antonio González Avilan, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta su efectiva reincorporación, siendo que para la fecha de la interposición del presente amparo, dicho ente patronal se ha negado de manera sistemática y contumaz, a dar cumplimiento a la misma, aun cuando se inicio el procedimiento de multa correspondiente, lo que a su entender constituye una evidente contravención de los postulados consagrados en los artículos 75,87, 89, 91, 93 y 131de la Carta Magna, referidos al Derecho a la Protección de la familia, derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y al acatamiento de la constitución y la ley respectivamente.
Señala que previo a cualquier pronunciamiento de fondo, observa que durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expresó que el trabajador había sido efectivamente reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 04 de octubre de 2010, asimismo el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, corroboró los dichos de la parte actora, en el sentido de que días previos a la Audiencia Constitucional se había reenganchado al trabajador, específicamente el 04 de octubre de 2010.
Expresa que visto que durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, quedo corroborado de los dichos de las partes, que el ciudadano Pedro Antonio González Avilan, fue efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo, considera evidente que ante tal circunstancia, el presente amparo resulta inadmisible de manera sobrevenida en los términos establecidos en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que cesó el supuesto fáctico que podía dar lugar a la eventual violación de derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe advertir este Tribunal que según lo ha venido delimitando la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, entre los aspectos que caracterizan este amparo constitucional, se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, excluyéndose como tal al Juez, toda vez que respecto de decisiones, conocería su superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 246, de fecha 24 de abril del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se puede evidenciar de lo señalado por la parte accionante en la oportunidad de celebrar la audiencia pública constitucional, que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida la cual es el reenganche a su puesto de servicio en las mismas condiciones de trabajo que tenia antes del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 75, 87, 89 numeral 2 y 4, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que representado había sido reenganchado en fecha 04 de octubre de 2010.
Asimismo se constata de la Audiencia Constitucional celebrada por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, que la parte presuntamente agraviante señaló que efectivamente el trabajador había sido reenganchado en fecha 04 de octubre de 2010 y consignó prueba en donde se verifica comunicación de fecha 01 de octubre de 2010, suscrita por el Licenciado Pedro Carrasquel, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Junta de Administración Especial de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., donde le notifica al ciudadano Pedro Antonio González Avilan que seria reincorporado con el cargo de Supervisor de Suministro en fecha 04 de Octubre de 2010.
Ahora bien, partiendo del objeto de la presente acción, es imprescindible para este Órgano Jurisdiccional señalar que una de las características principales de toda acción de amparo es la de ser concebida como un mecanismo restablecedor, esto es, restaurar la situación jurídica infringida y poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados; por lo que resultan inadmisibles los amparos cuando no es posible el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, o cuando haya cesado el hecho presuntamente generador de la lesión al derecho o garantía constitucional, ratificándose con ello la actualidad de la lesión constitucional.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo y en su numeral 1, establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla… ”.

Por interpretación en contrario, toda acción de amparo será admisible cuando la lesión o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional sea actual, es decir, que sea tangible y tenga vigencia en el tiempo para que pueda ser objeto en materia de amparo. Dicha actualidad es necesaria para que el Órgano Jurisdiccional que actué en sede constitucional pueda de ser procedente restablecer la situación jurídica infringida, lo que indudablemente demuestra el objeto principal de la tutela constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, tal y como fuera señalado anteriormente, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presuntamente agraviante y restituidas por la Providencia Administrativa Nº 019-2009, del expediente Nº 036-2008-01-00725, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, quien declaró en fecha 30 de enero de 2009, Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos; no obstante, se evidencia que en la Audiencia Constitucional celebrada por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, quedó demostrada la reincorporación del ciudadano Pedro Antonio González Avilan a su puesto de trabajo, en fecha 04 de octubre de 2010, por lo que, a partir de esa actuación se entiende que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En consecuencia, visto que la omisión alegada como violación a derechos constitucionales dejó de existir y permanecer en el tiempo; resulta evidente que en la presente acción de amparo sobrevino una causal de inadmisibilidad, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por los abogados WILLIAM GONZALEZ y ENZO PISCITELLI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 52.600 y 33.667, apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ AVILAN, titular de la cedula de identidad Nº 2.900.043, contra el ciudadano DOUGLAS ANDRES VASQUEZ ARELLANA, en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración Especial de “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, ahora identificada con el nombre de “CORPORACION ALAS DE VENEZUELA Y AEROPOSTAL C.A”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,

DELIA FLORES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

DELIA FLORES
Exp. Nº 6589/EMM