REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), por los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y GISMAR CAROLINA PINTO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.393 y 134.880, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), interponen demanda contra el ciudadano LUIS MANUEL SALINAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.646.658, por acción de repetición.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenándose la citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libraron compulsas.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer en torno a la medida de Embargo Preventiva solicitada.
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes de la propiedad de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría que recaer en el presente proceso.
Expresan en cuanto al fumus bonis iuris, que este se evidencia de la comprobación de los pagos realizados al demandado, que emana de los documentos acompañados, entre ellos informe presentados a la Contraloría General de la República y del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde se observa que los pagos realizados al ciudadano Luis Manuel Salinas Barrios, fueron realizados en contravención al articulo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se efectuó el pago.
Señalan con respecto al periculum in mora, que su representada ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el demandado para que devuelva a FOGADE, las cantidades de dinero pagadas erróneamente, partiendo de la base de que dicho ciudadano esta jubilado y se ha negado a devolver las cantidades recibidas sin que FOGADE estuviera obligado a pagarle alguna cantidad por esos conceptos.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitan se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada por cuanto se encuentran cubiertos los presupuestos procesales a que se contraen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada, este juzgador pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que se haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Al respecto, este Juzgador observa que corre inserto a los folios cincuenta (50) al sesenta y nueve (69), del expediente judicial, copia certificada del Informe Definitivo, presentado por la Directora de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Contraloría General de la República, en el cual se ordenó a la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), “…efectuar las acciones que correspondan con la finalidad de recuperar los montos indebidamente cancelados por conceptos de prestaciones de antigüedad y adicionales, en detrimento del patrimonio de FOGADE…”.
En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada y en consecuencia decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por la cantidad del doble sin incluir las costas prudencialmente calculadas en virtud de lo establecido en Jurisprudencia Nº 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL SALINAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.646.658, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.494,64), monto este que comprende el doble de la cantidad estimada, sin incluir las costas prudencialmente calculadas en virtud de lo establecido en Jurisprudencia Nº 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA
DELIA FLORES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DELIA FLORES
Exp.6694/EMM
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