REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 5 de mayo de 2009, y recibido por este Tribunal, en fecha 6 de mayo de 2009, los abogados LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, AZORY RANGEL LEDESMA y LOIDA OJEDA ALBILLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.548; 70.356 y 70.355, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 261 A-Sgdo., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 141-09, de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.-

En fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal se abstuvo de proveer, hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales (ver folio 28 del expediente judicial).-

En fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR la remisión de los antecedentes administrativos del caso (ver folio 253 del expediente judicial).-

En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación, mediante oficios, de las ciudadanas Fiscal General de la República; Procuradora General de la República; Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; y del ciudadano OSCAR QUINTERO ALBORNOZ titular de la cédula de identidad número V- 10.518.545, mediante boleta, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Se solicitó al ente recurrido la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso. De igual forma, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folios 260 y 261 del expediente judicial).-

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

Solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 141-09, de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En cuanto a la presunción del buen derecho, arguye la representación judicial de la parte recurrente que ésta demostró durante el procedimiento administrativo los hechos nuevos alegados en la contestación y el reclamante no demostró el supuesto despido, sin embargo la Inspectoría del Trabajo le negó valor probatorio a la documental fundamental promovida en sede administrativa por la sociedad mercantil hoy recurrente. Insiste la representación judicial de la parte recurrente en que la mencionada prueba documental, constituida por el informe de actuación y además suscrito por el trabajador, en la cual éste a su decir reconoce la falta cometida, y por tanto es un instrumento de valor probatorio que debió tomar en cuenta la Administración para decidir.

En relación a los requisitos tradicionalmente denominados periculum in mora y periculum in damni, alega la solicitante que se encuentra frente a un acto administrativo de inmediata ejecución, el cual si es cumplido por su representada estaría en riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto su representada habrá reenganchado a un ciudadano que mantiene consigo una contienda, lo cual puede incidir en el desempeño de ese trabajador con irregularidades en sus labores, lo que puede devenir, según sus dichos, en una prestación deficiente del servicio de salud, o funcionamiento de la empresa, por cuanto el trabajador participaba en la actividad económica, afirmando la parte solicitante que éste manejaba dinero.-

Señala que su representada además del reenganche el acto administrativo impugnado ordena el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la reincorporación del trabajador, lo cual implicaría que deberá cancelar al trabajador dicha suma, sin tener garantía alguna de que la misma le será devuelta en el caso de que el presente recurso sea declarado con lugar, lo cual genera un perjuicio de difícil reparación por la definitiva.-


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-



En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y al respecto observa que la misma versa sobre la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 141-09, de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual la Administración del trabajo ordenó a la hoy sociedad mercantil recurrente el reenganche del ciudadano OSCAR QUINTERO ALBORNOZ, antes identificado, a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.-

Observa este Tribunal que la recurrente señala que la Administración del Trabajo no valoró las pruebas promovidas, hecho que a su decir demuestra suficientemente el cumplimiento del requisito de presunción del buen derecho. Al respecto, este tribunal observa que la Administración al pronunciarse en la providencia Nº 141-09 de fecha 24 de marzo de 2009, sobre las pruebas aducidas, las cuales cursan en los folios 110 al 115 del expediente judicial expresó lo siguiente: “Se aprecia que la presente documental no demuestra por si sola la efectiva ocurrencia del hecho que se le pretende imputar al trabajador accionante razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a la misma (…)” (ver folio 246); así pues, es claro para quien decide que la administración sí emitió una valoración sobre la prueba en comento, por lo que en esta etapa del proceso, dada la ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, entrar a analizar si dicha valoración se ajusta o no a derecho se traduciría en emitir un pronunciamiento al fondo del asunto cuestión que solo podrá materializarse conforme al criterio de la jurisprudencia patria en aquellos casos en los que exista prueba suficiente de la necesidad de tutelar el derecho invocado por el solicitante quien indefectiblemente debe fungir como su titular, razón por la cual es forzoso para este tribunal abstenerse de pronunciarse al respecto ya que no encontró en esta etapa medios de evidente convicción que lo lleven a determinar la legalidad o no de la valoración de la Administración.

En cuanto al periculum in mora arguye la solicitante que se encuentra frente a un acto administrativo de inmediata ejecución, el cual si es cumplido por su representada estaría en riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto su representada habrá reenganchado a un ciudadano que mantiene consigo una contienda, lo cual puede incidir en el desempeño de ese trabajador con irregularidades en sus labores, lo que puede devenir, según sus dichos, en una prestación deficiente del servicio de salud, o funcionamiento de la empresa, por cuanto el trabajador participaba en la actividad económica, por cuanto afirma la parte solicitante que éste manejaba dinero.-

Señala que su representada además del reenganche el acto administrativo impugnado ordena el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la reincorporación del trabajador, lo cual implicaría que deberá cancelar al trabajador dicha suma, sin tener garantía alguna de que la misma le será devuelta en el caso de que el presente recurso sea declarado con lugar, lo cual genera un perjuicio de difícil reparación por la definitiva.-

Con relación a este punto debe indicarse que de la revisión de los alegatos de la sociedad mercantil recurrente en su escrito recursivo puede evidenciarse que no trajo a los autos otros medios que pudieran probar, o de los que se pudiere concluir, el posible daño que configurasen tales elementos. Observa este tribunal que la simple reincorporación del beneficiario del acto administrativo a su lugar de trabajo en principio no constituye peligro alguno ya que de las pruebas se desprende la relación laboral existente entre la empresa y el ciudadano Oscar Quintero Albornoz y los pagos que se imputen con ocasión de la prestación del servicio posterior al reenganche serán laborados efectivamente; con respecto al tiempo transcurrido entre la cesantía del trabajador y el efectivo reenganche el recurrente podrá, demostrada sus pretensiones de ser el caso, bien compensar las cantidades pagadas de resultar indebido el pago, bien ejercer las acciones a que haya lugar para repetir lo pagado. Razones por las cuales este Tribunal observa que la recurrente, en esta etapa no ha probado en modo alguno la afectación que se pueda ocasionar ya que la sola afirmación no constituye prueba que haga ver a un inminente peligro de daño alguno, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar solicitada al no configurarse sus requisitos de procedencia. Así se decide.


III

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 141-2009, de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR solicitada por los abogados LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, AZORY RANGEL LEDESMA y LOIDA OJEDA ALBILLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.548; 70.356 y 70.355, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 261 A-Sgdo.


SEGUNDO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº______.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06223
AG/HP/Ndmb:.