REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS NAVAS BRUZUAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ.
ÓRGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: AGUSTINA ORDAZ MARÍN.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, CON PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

En fecha 09 de noviembre de 2009 el ciudadano JUAN CARLOS NAVAS BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° 6.433.476, asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N°. 41.605, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS).

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de noviembre de 2009 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 13 de enero de 2011 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Solicita el actor la nulidad del acto administrativo N° 0248 dictado en fecha 26 de agosto de 2009 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub-Comisario que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Seguridad. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación; de igual forma solicita subsidiariamente que se le otorgue el beneficio de jubilación.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante vicio de incompetencia manifiesta de la persona que solicitó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, argumenta al efecto que, la Ley designa como autoridad competente al supervisor o supervisora inmediata del funcionario que cometa el hecho, en consecuencia, el supervisor era la máxima autoridad de la unidad administrativa a la cual se encontraba adscrito el querellante, es decir, a la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, siendo la Directora la Comisaria Jefe Mirna Guzmán, siendo ella quien debía solicitar la averiguación y no mediante informe de una funcionaria Experto Técnico II, ciudadana Fabiola Escalona. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que, es falso que la experto Técnico II haya solicitado tal apertura de un procedimiento para responsabilizar al querellante. Que quien debe aperturar la averiguación es la Inspectoría General del mencionado cuerpo de seguridad, de oficio o por denuncia, por lo tanto no es siempre el Jefe de la unidad donde estén adscritos los funcionarios supuestamente involucrados. Que en el presente caso la Inspectoría General fue quien aperturó por tener conocimiento mediante memorando N° 010 de fecha 06 de enero de 2009, emanado de la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información suscrito por la Comisario Mirtha García responsable de esa Unidad y donde remite anexo informe suscrito por la funcionaria Experto Técnico Fabiola Escalona, por lo que el alegato de incompetencia resulta falso. Para resolver este punto observa el Tribunal que, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se rigen por un sistema disciplinario establecido y regulado en la Ley especial que rige al precitado organismo de seguridad; en efecto, los artículos 55 y 56 de la ley ejusdem establecen lo siguiente:
“Modos de proceder
Artículo 55. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley.”

“Obligatoriedad de la denuncia
Artículo 56. Todo funcionario o toda funcionaría que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaría, deberá ponerlo en conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere. (…)”

Por lo tanto, no hace falta que sea la máxima autoridad de la unidad administrativa a la cual se encontraba adscrito el querellante, la que solicitara la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, pues la Inspectoría General del referido Cuerpo de Seguridad, encargada de iniciar y sustanciar los procedimientos administrativos disciplinarios, los puede iniciar aún de oficio sin mediar denuncia alguna; aunado a la circunstancia que todo funcionario o funcionaria perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin importar su rango o unidad a la cual se encuentre adscrito, esta en la obligación legal de poner en conocimiento de la Inspectoría General, aquellos hechos que pudieran constituir falta disciplinaría, por lo que el vicio de incompetencia argüido resulta infundado, y así se decide.

Igualmente denuncia el apoderado judicial del querellante vicio de falso supuesto de hecho, argumenta al efecto que, la afirmación hecha por el funcionario Marti Chacón José Ramón, en su declaración testimonial de que el hoy recurrente había asumido todas las responsabilidades del hecho por el cual fue destituido, es totalmente falsa. Que el informe técnico es otra falacia, pues es imposible e innecesario firmar un correo electrónico. Que en consecuencia de lo expuesto el dictamen del Consejo Disciplinario, dio por probado como hecho fundamental para recomendar la destitución, una fuga de información que no encuentra probada en autos y que no puede ser atribuida causalmente al querellante, en caso de haber existido. Que en idéntico sentido no fue jamás probado, cuantificado o determinado en el procedimiento seguido y en los autos impugnados, cual fue la inobservancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, que se invoca como causal de destitución. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que, se pudo evidenciar con la declaración de la Comisario Vallenilla Jenny Maryuri, adscrita a la División de Experticias Informáticas y mediante la Experticia N° 9700-227-002-2009, practicada por la misma funcionaria, que evidentemente del correo de la Dirección de Análisis y Seguimiento de Información daseicicpc@yahoo.es se envió información a cuatro correos no autorizados con información confidencial institucional, tal como lo corroboraron las declaraciones de los funcionarios Comisario Martín Chacón, Experto Técnico Fabiola Escalona y el Detective Vianey Gómez, quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente observaron cuando la Experta Técnico descubrió tal irregularidad y el Sub Comisario Juan Carlos Navas admitió que había enviado dichos correos y que asumía su responsabilidad. Que lo anterior se verifica en las actas que conforman el expediente disciplinario, cuando él mismo admitió los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria. Sin embargo después se retractó hasta el extremo de insistir en que jamás tuvo la clave del computador, cuando es reconocido por los testigos que todos tenían acceso al equipo. Que no es falsa la afirmación del Consejo Disciplinario del citado Cuerpo de la inobservancia del demandante de la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; ya que la información que suministró el demandante era de carácter reservado para el personal que trabaja en esas dependencias oficiales. Para resolver este punto observa el Tribunal que, de la experticia informática signada con el N° 9700-227-002-2009, practicada por la funcionaria Jenny Vallenilla, de fecha 14 de enero de 2009, como su alcance de fecha 23 de enero de 2009, cursante a los folio 329 al 339 y 349 al 355 del expediente judicial, se pudo evidenciar que efectivamente fueron enviados de la cuenta de correo electrónico daseicicpc@yahoo.es, tres archivos identificados como Gráfico Serie 1999-2008.ppt; VEN-DELITOS-ENTIDAD-1999-2008.xls; VEN – EXPEDIENTE – ENTIDAD – 1999 -2008.xls; los cuales según se puede evidenciar en su contenido, pertenecen a una serie de estadísticas criminales, manejadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, desde el año 1999 hasta el año 2008, dichos archivos según se pudo determinar fueron enviados en fecha 06 de enero de 2009 en el horario comprendido de 11:35 a 11:38 de la mañana a los correos electrónicos nbjc62@hotmail.com y grodriguez@eluniversal.com, además se observó en el cuerpo del correo enviado a esta última dirección electrónica lo siguiente: “Hermano, te envío lo prometido para dar tús (sic) tubazos, te voy averiguar lo de los secuestros y te aviso por teléfono o por esta vía, siempre a tús (sic) órdenes, Subcomisario/Licenciado, Juan Carlos Navas.” Sin embargo, dicha experticia no pudo determinar quien fue la persona que envió los precitados correos electrónicos y ello se evidencia de la declaración rendida por la funcionaria que practicó la precitada experticia en la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo en el procedimiento administrativo disciplinario (folio 419 del expediente judicial), cuando a pregunta formulada por el abogado defensor designado por el querellante relativa a que si “¿puede determinar quien envío el correo?” Respondió “No solo proceso información enviada”. Ahora bien, el Consejo Disciplinario señaló en su acto administrativo recurrido que el Sub-Comisario Juan Carlos Navas Bruzual (hoy recurrente), admitió que había enviado dichos correos y que asumía su responsabilidad, según las declaraciones de los funcionarios Comisario Martín Chacon, Experto Técnico II Escalona Fabiola y Detective Vianey Gómez, cuando de la declaración rendida por la última de las nombradas funcionaria detective Vianey Gómez en la Audiencia Oral y Pública (folio 424 del expediente judicial) no se evidencia que la misma haya afirmado lo expresado en el acto administrativo, así mismo de la declaración rendida por el hoy querellante en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra (folios 565 al 568 del expediente judicial) el mismo manifestó entre otras cosas que “el Comisario Chacón me llamó en presencia de la señora Escalona y me manifestó que si yo había hecho tal envío, yo fui el primer sorprendido al particular al ver mis iniciales en la pantalla y éste me manifestó que informaría a la superioridad de lo acontecido, yo le manifesté que yo era el principal interesado en que se aclarara tal mal entendido ya que yo no había enviado tal información”, por lo que el actor en ningún momento aceptó su responsabilidad de los hechos que se le imputaban, por los cuales se le investigó por el contrario, negó ser el autor de los mismos, siendo que los únicas pruebas que pudieran hacen presumir que el hoy querellante fue la persona que envió la información de estadística criminal a los precitados correos, son las declaraciones del Comisario Martín Chacon y la Experto Técnico II Escalona Fabiola, los cuales no son contestes en sus declaraciones rendidas en la Audiencia Oral y Pública realizada en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario, relativas a lo que supuestamente dijo el querellante cuando asumió su responsabilidad, pues el Comisario Martín Chacon a la siguiente pregunta “Cuándo llamó al Sub Comisario JUAN CARLOS NAVAS que manifestó?” respondió “Yo asumo mi responsabilidad, yo se lo mandé a unos amigos” (folio 422 del expediente judicial) y por su parte la Experto Técnico II Escalona Fabiola a la siguiente pregunta “¿Qué dijo Navas?” respondió “Que el asumía su peo”, (folio 421 del expediente judicial), de igual manera los mencionados ciudadanos no señalan en ningún momento haber visto al querellante enviando dicha información sino que estaban presentes cuando el mismo supuestamente afirmó lo antes transcrito, que no coincide en las declaraciones de ambos funcionarios; siendo que de haber existido tal confesión, debió ser rendida por el funcionario investigado libre de coacción alguna en el procedimiento administrativo disciplinario; en este mismo orden de ideas, logra evidenciar este Tribunal que, son contestes los funcionarios que trabajaban en la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información (DASEI) y que declararon en el procedimiento administrativo disciplinario al señalar que todas o casi todas las personas que laboraban en dicha unidad tenían la clave de acceso al correo electrónico del que se envió la información, igualmente quedó claro que uno de los correos a los que se envió la información fue el correo personal del ciudadano querellante, el cual podía ser conocido por cualquiera de sus compañeros de trabajo, y así mismo lo hace saber en su declaración (folio 567 del expediente judicial) al señalar que “Sin embargo también es importante acotar que todos los funcionarios sin excepción conocen mi dirección electrónica y me enviaban regularmente diversas informaciones a través de esa vía”, lo antes dicho se puede verificar de la declaración rendida ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por la funcionaria Escalona Fabiola, en fecha 13 de enero de 2009 (folio 553 y su vuelto del expediente judicial) la cual a la pregunta décima cuarta hecha por el funcionario que le tomó la entrevista relativa a que ¿Diga usted, tiene conocimiento a que personas corresponden los correos electrónicos: viescalona@cadena-capriles.com, viescalona1@hotmail.com, grodriguez@eluniversal.com y nbc62@hotmail.com,?” contestó que: “Presumo que los dos primeros pertenecen a Víctor Escalona que tiene una columna en el diario el mundo, la otra presumo igualmente que pertenece al Periodista Gustavo Rodríguez que tiene una columna en el Universal y el último si sé que pertenece al Sub Comisario Juan Carlos Navas”, en efecto, al tener la clave de acceso a dicho correo todos a casi todos los funcionarios adscritos a dicha Dirección, conocer los demás funcionarios compañeros de trabajo la dirección de correo electrónico del querellante y no existir prueba científica alguna que demuestre que efectivamente fue el querellante quien envió dicho correo y escribió el siguiente texto: “Hermano, te envío lo prometido para dar tús tubazos, te voy averiguar lo de los secuestros y te aviso por teléfono o por esta vía, siempre a tús ordenes, Subcomisario/Licenciado, Juan Carlos Navas.”, en uno de los correos enviados, pudo haber sido tecleado dicho texto por cualquier persona de las que trabajaba en dicha unidad, o hasta por una persona ajena a dicha Institución Policial, sólo con que le suministraran la clave del correo electrónico, por lo que al no existir plena prueba de que haya sido el querellante quien envió dichos correos, lo ajustado a derecho era que el Consejo Disciplinario desechara las causales de destitución imputadas al actor, pues al estimar lo contrario violentó el artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo a la presunción de inocencia de todos los funcionarios investigados y el artículo 59 de la Ley ejusdem, que establece que la sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada, lo cual no ocurrió en el presente caso, por ende no se configuraron las causales de destitución invocadas, incurriendo de esta manera la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.

También denuncia el apoderados judicial del actor vicio de silencio de prueba, argumenta al efecto que, ninguno de los alegatos en las audiencias y las pruebas testimoniales invocadas como relevantes para demostrar la inocencia del hoy recurrente, fueron apreciadas o analizadas por el Consejo Disciplinario en su dictamen, lo que constituye una violación al derecho a la presunción de inocencia. Al respecto estima el Tribunal que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), apreció todas y cada una de las pruebas y testimoniales que cursaban en el expediente administrativo disciplinario, así, el hecho de que los argumentos y pruebas no hayan sido acogidos favorablemente para el querellante o que los hechos hayan sido falseados por la Administración, no dan lugar al vicio de silencio de prueba delatado ni violan el derecho a la presunción de inocencia del actor, y así se decide.

En ese sentido, es necesario traer a colación que cuando la Administración ejerce el ius puniendi o el deber de sancionar tanto a los administrados como a los funcionarios públicos que incurran en faltas disciplinarias, no basta que el Ente Público sancionador haya seguido el procedimiento legalmente establecido, sustanciándolo tal y como el legislador lo haya consagrado en el texto adjetivo, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa al investigado, permitiéndole una participación activa durante el procedimiento administrativo sancionador, todo esto a los efectos de la tutela judicial efectiva, lo cual no es suficiente, pues es necesario además que las transgresiones disciplinarias que se imputaron al funcionario al momento que se le formularon cargos y que sirvieron de fundamento al acto definitivo sancionador hayan quedado demostradas de forma fehaciente, que el cúmulo de pruebas no dejen duda de la responsabilidad o culpabilidad del investigado, pues si estas no arrojan el convencimiento pleno de culpabilidad, la decisión definitiva de la imposición de la sanción será injusta e ilegal. Pues en el presente caso, tal y como se dijo antes, no existe prueba fehaciente que los hechos imputados al querellante hayan sido cometidos por éste, por consiguiente la sanción disciplinaria impuesta (destitución) no es procedente, tal y como se declarara anteriormente.

De igual manera denuncia el apoderado judicial del querellante violación del artículo 57 constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad de expresión, derecho éste que ha sido reconocido en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, pues según el Dictamen del Consejo Disciplinario, el querellante fue el que envió información de estadística de los años 1998-2008 a terceras personas y éstas se lucraron con tales informaciones, siendo que la Constitución prohíbe la censura de dichas informaciones a los funcionarios públicos para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. Por su parte la representante judicial de la República rebate el alegato señalando que, dicho derecho constitucional no es absoluto, ya que según la propia norma, quien lo ejerce, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal y como lo asumió en el momento el querellante. Que cuando se trata de un órgano público debe existir una autorización institucional, porque el funcionario tiene el deber de guardar el secreto profesional, divulgar lo permitido, ya que es el Instituto el responsable de informar lo conducente y pertinente como garante del orden público. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el artículo 57 de nuestra Constitución Nacional prevé que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Igualmente establece dicha norma que quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. Ahora bien, en ningún momento se destituyó al actor del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo Policial por expresar sus pensamientos, ideas u opiniones; pues, en todo caso, el supuesto de hecho que se le señala en el acto recurrido es difundir informaciones estadísticas de carácter confidencial pertenecientes a la Institución Policial no a opiniones que el querellante haya efectuado sobre las mismas, por lo que en ningún momento se vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, por violación de orden constitucional, y así se decide.

Igualmente denuncia el apoderado judicial del querellante violación del derecho a la salud y la vida, argumenta al efecto que, estando de reposo médico psiquiátrico el querellante, el cual fue legalmente expedido por una profesional de la medicina psiquiatrica, como es la Dra. Tibisay López del Hospital Psiquiátrico de Caracas, reposo éste que fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se realizó la Audiencia Oral y Pública en el procedimiento administrativo disciplinario seguido al actor, más aún cuando el propio defensor del recurrente le manifestó al Consejo Disciplinario que no podía asistir su representado, desconociendo de esta manera el reposo médico legalmente expedido. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República contradice el alegato señalando que, el Consejo Disciplinario observó que el reposo llevado a la audiencia por el abogado del querellante, de fecha 07 de agosto de 2009, no fue debidamente conformado por los Servicios Médicos del Cuerpo Policial. En ese sentido, era requisito indispensable su conformación, tal como lo determina el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, en su capítulo III, artículo 117. Para resolver este punto observa el Tribunal que, la Audiencia Oral y Pública en la causa disciplinaria seguida al hoy querellante fue llevada a cabo en fecha 11 de agosto de 2009, siendo que, según el alegato de éste, el mismo se encontraba de reposo para esa fecha, a los fines de probar esta aseveración consignó junto con su escrito libelar reposo médico de fecha 07 de agosto de 2009, vigente a partir de esa fecha por un lapso de ocho días, suscrito por la Doctora Tibisay López, Médico Psiquiatra, igualmente se indica al reverso de dicha documental que el paciente (querellante) acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, a los fines de conformar el reposo en fecha 07 de agosto de 2009, otorgándosele cita para el 14 de septiembre de 2009, a los fines de que fuera examinado por la Dra. Bohorguez y proceder a la conformación del mismo, el cual cursa al folio 46 del expediente judicial, sin embargo no consta en autos que dicho reposo haya sido efectivamente conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas o por la Unidad de Ciencias Forenses de la Delegación, tal y como lo exige el artículo 117, numeral 2 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, el cual corre inserto al expediente administrativo y fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.923, de fecha 23 de abril de 2004, por lo que al no cumplir con esta exigencia, debe tenerse como que el mismo no llena los requisitos mínimos indispensables para su validez, aunado a esto observa este Tribunal que, en la Audiencia Oral y Pública siempre estuvo presente el abogado defensor designado por el propio recurrente en el procedimiento administrativo disciplinario, garantizándole de esta forma el derecho a la defensa al hoy querellante, por lo que resulta infundado el vicio de violación del derecho a la salud y la vida invocado, y así se decide.

El actor había solicitado de forma subsidiaria que se tramitara el beneficio de jubilación, pero en virtud de la procedencia de la pretensión principal, resulta improcedente el análisis de tal pedimento, pues un pronunciamiento al respecto por parte de este órgano jurisdiccional dependía de la improcedencia de la pretensión principal, y así se decide.

En vista de la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el querellante, este Tribunal se impone decretar la nulidad absoluta del acto administrativo N° 0248 dictado en fecha 26 de agosto de 2009 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub-Comisario que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Seguridad, por ende, se ordena su reincorporación al cargo de Sub-Comisario, que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de esa Institución, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (06 de octubre de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y así se decide.

Por lo que se refiere al pedimento de que se le cancelen otros beneficios socioeconómicos desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, este Tribunal niega tal solicitud por genérica, ya que no se indicó ni mencionó en ningún momento los beneficios pretendidos, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS NAVAS BRUZUAL asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS).

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo N° 0248 dictado en fecha 26 de agosto de 2009 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub-Comisario que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Seguridad.

TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Sub-Comisario, que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de esa Institución Policial.

CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del organismo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (06 de octubre de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO: Se NIEGA el pago de otros beneficios socioeconómicos por ser tal pedimento genérico.

SEXTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 13 de enero de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,
Exp. 09-2634