REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 12 de enero de 2011, se recibió en éste Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta en fecha 07 de enero de 2011 por el ciudadano Jesús Yovanny Perico Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.367.926, debidamente asistido por el abogado Miguel Villegas Villegas, Inpreabogado Nro. 10.128, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA -CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA-)
I
DE LA QUERELLA
Señala la parte querellante que “comen(zó) a prestar (sus) servicios policiales con el cargo de Agente regular de la Policía Metropolitana desde el año 2003, manteniendo una conducta intachable, razón por la cual fu(e) seleccionado para formar parte del curso de formación y entrenamiento policial de la Policía Nacional Bolivariana, superando todas y cada una de las pruebas que exigían, ostentando como último cargo DISTINGUIDO.”
Que, a partir del 20 de diciembre de 2009 ostentaba el cargo de OFICIAL, manteniendo una conducta intachable.
Que, en fecha 30 de abril de 2010, recibieron comunicación telefónica al número local del módulo del Núcleo de Policía Comunal El Blandín, en el que les señalaron por esta vía que se encontraban un conjunto de sujetos presuntamente armados en el sector Pajui, consumiendo ingiriendo bebidas alcohólicas, por esta razón el supervisor RENNY TOVAR, titular de la cédula de identidad, Nº 15.604.019, Jefe del Departamento de Investigaciones, ordenó la movilización al sitio del suceso, donde constataron que se encontraban un conjunto de sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas, los cuales fueron objeto de inspección corporal, previa identificación de los funcionarios actuantes como Policías Nacionales.
Que, “(p)osterior a la inspección no encontra(ron) elementos de convicción para realizar detención alguna de los ciudadanos que se encontraban, notificando al Jefe de Investigaciones de lo sucedido, dejándose constancia en el libros (SIC) de actas policial, dejando constancia en la minuta correspondiente.”
Que, “en fecha 30 de abril de 2010, (se) encontr(aba) de servicios a las 7 p.m. horas del día.”
Que, “en fecha 03 de mayo de 2010, fue notificado del ‘inicio al procedimiento administrativo de intervención temprana’. Notificación que no cumplió con los extremos constitucionales y que es completamente contraria al debido proceso y e (SIC) derecho a la defensa en virtud que no señaló el lapso que tenía para ejercer mi derecho a la defensa mediante el escrito de descargos.”
Que, “en fecha 4 de octubre de 2010, fu(e) notificado de la destitución del cargo que ostentaba, destitución completamente contraria a los postulados constitucionales que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.”
Que, el derecho a la presunción de inocencia ha sido vulnerado con la actuación de la Administración, “ya que el acto administrativo de destitución no está basado en actos incriminadores de la conducta reprochada. De hecho, no se reflejan en este (SIC), medios de pruebas suficientes, coherentes y pertinentes, ya que el mismo esta fundamentado solamente en pruebas testimoniales, pruebas insuficientes para ejercer la potestad sancionatoria.”
Que, “la violación a la garantía de la presunción de inocencia también se verificó al haberse determinado, la culpabilidad de (su) persona al tomar como cierto todos los argumentos expresados mediante tal testimoniales, sin fundamento técnico-jurídico alguno.”
Que, “(a)l basarse el acto administrativo en esa suposición, se evidencia su nulidad por infringir la garantía constitucional de la presunción de inocencia, todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que, “el ámbito del procedimiento administrativo rige el principio de oficialidad en cuya virtud corresponde al órgano público promover motu propio, con independencia de la actitud adoptada por las partes interesadas, cuantas operaciones sean necesarias a fin de verificar el substrato cognoscitivo (SIC) en el que posteriormente habrá de apoyarse la resolución final, de modo que no existe nunca la carga del imputado sobre la prueba de su inocencia o participación en lo hechos. Así también, en caso de no existir en el expediente prueba sobre la culpabilidad del sujeto investigado, la Administración debe acordar su sobreseimiento, al no haber quedado destruida la presunción de inocencia (procedimiento obviado por completo).”
Que, “se evidencia que actu(ó) de manera acuciosa dentro del procedimiento legalmente establecido, no obstante se (le) destituyó del cargo que ostentaba en base a testimoniales que no gozan de veracidad y legitimidad.
I
DE LA COMPETENCIA
Llegado el momento de proveer éste Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella contentiva de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA -CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA-), asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente caso, y así se decide.
III
DE LA CADUCIDAD
Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, el querellante fue notificado de la destitución del cargo que ostentaba en fecha 04 de octubre de 2010, fecha que marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para accionar válidamente la querella funcionarial, siendo que la misma fue interpuesta en fecha 07 de enero de 2011, da como resultado un lapso de tres (03) meses y tres (03) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que éste Tribunal pueda relajar dicho lapso, la caducidad a diferencia de la prescripción no admite interrupción, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:
(omisis)
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…)
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, aunado al hecho que durante los recesos o vacaciones judiciales el Tribunal distribuidor permanece de guardia a los efectos de recibir cualquier querella, recurso o acción que los justiciables decidieran incoar, de allí que éste Tribunal estima caduca la presente querella, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Yovanny Perico Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.367.926, debidamente asistido por el abogado Miguel Villegas Villegas, Inpreabogado Nro. 10.128, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA -CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA-)
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 18 de enero de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 11-2838/AB
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