REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados DORELIS LEÓN, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN, ALEJANDRO OBELMEJIA, GASTÓN CISNEROS, GABRIELA TRAVAGLIO, JAVIER SAAD Y MILDRED ROJAS, Inpreabogado Nros.74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0041-10 dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), mediante la cual se calificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, el padecimiento de la ciudadana Arelis Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.292.348.

En fecha 02 de diciembre de 2010 se admitió el recurso, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Arelis Josefina Rodríguez, en su condición de beneficiada por la Certificación impugnada, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte, se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT). Finalmente, se dejo establecido que la parte recurrente disponía de un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar las copias simples que habían de anexarse a las compulsas y al cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dejó constancia, que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias que debían de anexarse a las compulsas y al cuaderno separado, ordenadas en el auto de admisión de fecha 02 de diciembre de 2010.

En fecha 21 de diciembre de 2010, la parte recurrente consignó las copias requeridas para la apertura del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión de fecha 02 de diciembre de 2010. En fecha 12 de enero de 2011 se ordenó abrir cuaderno separado con las respectivas copias, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales del Municipio recurrente que, la ciudadana Arelys Josefina, titular de la cédula de identidad Nro. 10.292.348, de cuarenta (40) años de edad, presta servicios en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello desde el 11 de noviembre de 1996, desempeñando actualmente el cargo de Docente.

Que, en fecha 25 de mayo de 2010, la ciudadana Narvick Rodríguez, en su condición de Directora de la DIRESAT, suscribe oficio dirigido a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, por medio del cual remite la Certificación signada con el Nro. 0041-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT).

Que, el acto administrativo se encuentra afectado por el vicio de incompetencia, toda vez que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) constituye un cuerpo técnico, de apoyo institucional, a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien ha de servirse de los datos recabados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), entendiendo que el límite de sus atribuciones sería la de emitir sugerencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional.

Que, “el acto objeto de la presente demanda, emanado por la DIRESAT, emanado por la DIRESAT Miranda, al certificar que la supuesta enfermedad que padece la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez es secuela de un accidente de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente, es nulo de nulidad absoluta en razón de ser dicho órgano incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y en consecuencia de quebrantarse el principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa.”

Que, el acto recurrido debe ser declarado nulo en virtud de existir una manifiesta incompetencia del autor del acto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la Certificación impugnada además de encontrarse viciada de incompetencia, se verificó el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, ello por cuanto del expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo, no se evidencia procedimiento administrativo alguno que permitiese la defensa de su representado.

Que, nunca le fue notificado a su representado la apertura de procedimiento administrativo alguno, por lo que, jamás le fue permitido a su representado la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas.

Que, estamos en presencia de un acto administrativo que se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana beneficiada por la Certificación impugnada, y en unos supuestos informes de los cuales se derivaron interpretaciones y conclusiones distantes de la ocurrencia de los hechos y de lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Que, si bien es cierto que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como su Reglamento Parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la prenombrada Ley y el artículo 16 del Reglamento de la misma, establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de calificar el origen del accidente de trabajo en cuestión, es indudable que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso debía aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Título III, artículos 48 y siguientes, el cual no fue desarrollado, en clara violación de la garantía que se deriva de la idea de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo.

Que, al haberse omitido el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías más elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, se generó una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente por el vicio previsto en el ordinal 1º y porque así lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aún en el supuesto de que no exista previsión procedimental concreta en la Ley que rige la materia con carácter especial que disponga la participación activa tanto del administrado como de la administración para ejercer su defensa, debió darse apertura al procedimiento ordinario referido.

Que, “la certificación cuya nulidad se demanda, está inficionada de nulidad absoluta, por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.”

Que, en cuanto al falso supuesto de hecho, el acto administrativo impugnado indica que en Diciembre de 2007, la ciudadana beneficiada por la Certificación impugnada, supuestamente como producto de un accidente laboral, específicamente con la ingesta de una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, contrajo la enfermedad de Mal de Chagas, siendo ello así, resulta contradictorio y estrictamente imposible que la referida ciudadana comenzara a presentar los síntomas producto de la enfermedad un mes antes de contraer la misma, esto es en noviembre de 2007, tal como se desprende claramente del acto administrativo impugnado.

Que, “se evidencia del acto administrativo impugnado la aseveración de que la mencionada ciudadana contrajo la enfermedad de Mal de Chagas como producto de la ingesta de una bebida contaminada en diciembre de 2007; ahora bien, tal afirmación resulta a todas luces infundada en virtud de que no existe prueba alguna que demuestre como nexo de la cadena de transmisión de la enfermedad la mencionada bebida.”

Que, de “(l)o anterior se evidencia, que no se le hizo el debido análisis de laboratorio a la bebida que supuestamente ingirió la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, y que según se indica en la certificación, fue proporcionada por la Unidad Educativa. Ese análisis, desde todo punto de vista, resulta indispensable para poder determinar científicamente la contaminación de la bebida con el parásito Tripanosoma Cruzi, por cuanto según los funcionarios Ingenieros adscritos a la Dirección Estadal de Salud fue ese jugo, que supuestamente ingirió la referida ciudadana y que fue suministrado por la Unidad Educativa Andrés Bello, no quedando demostrado el vehículo de contagio del Mal de Chagas.”

Que, es indudable que en la pretendida investigación realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), parte del falso supuesto de hecho al afirmar, sin prueba, que la bebida estaba contaminada con el parásito causante del Mal de Chagas.

Que, la Certificación impugnada vuelve a incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando afirma que los Ingenieros Inspectores de Salud, para emitir su conclusión, se apoyaron en el Informe de Investigación realizado por los organismos competentes denominado “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao” de fecha 31 de julio de 2008, en el cual a su decir, se indica que el vehículo de contaminación de estos trabajadores de la docencia, fue una bebida proporcionada por la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello.

Que, de una simple lectura del prenombrado Informe Médico, se observa que los organismos que llevaron a cabo esa investigación, no afirmaron que el vehículo de la contaminación con Mal de Chagas hubiese sido una bebida proporcionada por la Unidad Educativa, pues simplemente indicaron que probablemente se dio dicho brote debido a transmisión por alimentos, es decir, únicamente señala la probabilidad, no la certeza, de que la transmisión pudiera haber sido por alimentos, sin especificar el tipo de alimento y tampoco se indica en el citado Informe Médico, que los alimentos los hubiese suministrado la Unidad Educativa Andrés Bello a los docentes.

Que, los ingenieros investigadores, con total prescindencia de las recomendaciones emanadas de la Organización Mundial de la Salud, le diagnosticaron a la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez la enfermedad de Mal de Chagas.

Que, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho “se observa en el Informe de Investigación realizado por Salud Chacao con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud; Instituto de Medicina Tropical UCV; Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 07 del estado Miranda, que es invocado como soporte de la Investigación que supuestamente realizaron los Inspectores en Seguridad antes mencionados, se establece que la enfermedad de Chagas es ‘endémica’.”

Que, por ser el Mal de Chagas una enfermedad endémica, es decir una enfermedad que persiste durante un tiempo determinado en una región concreta y que afecta o puede afectar a un número importante de personas, su contagio no puede ser atribuido específicamente a una acción u omisión por parte de su representado, pues se requiere de un control epidemiológico que corresponde a políticas sanitarias nacionales, es decir que, las medidas para su control corresponden al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud, los demás organismos públicos regionales o municipales serán, en todo caso, coadyuvantes en esas políticas sanitarias.

Que, escapa de toda lógica que se pretenda imputar al empleador la infección de Mal de Chagas, pues su control escapa del deber puntual del empleador de establecer políticas de reconocimiento, evaluación y control de estas enfermedades endémicas como una condición peligrosa de trabajo, a los fines de prevenir su ocurrencia, ello por cuanto la enfermedad de Mal de Chagas, no se puede encuadrar dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de escapar de lo establecido en la misma.

Que, aún en el supuesto negado que en el acto impugnado se hubiere dejado claramente establecido que la trabajadora adquirió la enfermedad de Mal de Chagas, mientras se encontraba prestando sus funciones, lo cual valga destacar no es el caso, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no resultaba aplicable al caso concreto en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo, que no se deben a condiciones previamente advertidas por el patrono, por lo que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por no resultar aplicable el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, “cuando la Certificación señala que con base en el Informe Médico levantado se puede llegar a la conclusión de que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, previsto en el artículo 69 ejusdem, sin especificar en el cual de los supuestos legales encuadra el caso de la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, se genera una distorsión, y una errática apreciación y calificación de los hechos que al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma jurídica citada, resulta del todo imprecisa y violatoria del derecho a la defensa de (su) representado.”

Que, vale destacar a los fines de evidenciar la violación del derecho a la defensa de su representado, que el supuesto accidente sufrido por la ciudadana beneficiada por la Certificación impugnada nunca quedó claramente definido en sí mismo, ni tampoco quedó determinada como encuadraba en los supuestos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, no cursa en el expediente prueba alguna que determine que el parásito Tripanosoma Cruzi estaba en la bebida ingerida por la trabajadora, así como tampoco el momento en el cual ésta pudo haberse contaminado con la bebida en cuestión, ni siquiera si fue una bebida y si bebió ésta.

Que, es tan palpable el vicio de motivación escueta en que incurre la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), que en el propio texto de la Certificación impugnada no se especifica la relación que existe entre la actividad desarrollada por la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, y el erróneamente denominado accidente de trabajo, pues de la simple lectura de la precitada certificación se evidencia que no existe el nexo causal entre ambos.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales del Municipio Recurrente solicitan, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión de los efectos de acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0041-10 dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT).

Señalan que en cuanto al primer requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, el mismo se constata cuando se observa que nos encontramos en presencia de un acto administrativo cuyos efectos perjudican a su representado, el cual claramente fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, e incurriendo en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho, y de motivación insuficiente o escueta.

Por otra parte en cuanto a la determinación del “periculum in mora”, señalan que el mismo queda debidamente demostrado al señalar que nos encontramos en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad, que podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones por parte de su representado. Siendo así, existe el temor fundado de que su representado deba dar cumplimiento a sanciones ilegales, con el perjuicio económico que conlleva tal cumplimiento.

Que, la Certificación condiciona en la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, que conlleva a unas obligaciones sancionatorias y económicas en cabeza de su representado. Está de más decir, que el perjuicio que se podría alcanzar sería no sólo irreparable sino incuantificable, toda vez que de no suspenderse los efectos de la Certificación impugnada, esta podría ser utilizada como fundamento para que su representado se obligue a resarcir económicamente a la ciudadana beneficiada por la Certificación impugnada en las condiciones laborales individuales y económicas, hechos que no fueron demostrados y que podrían causar daños patrimoniales irreparables.

Que, en cuanto al tercer requisito exigido para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada, es decir la ponderación de intereses, se observa que los intereses involucrados son los de la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, beneficiada por la Certificación impugnada, y el de su representado, el Municipio Chacao, entidad Pública Territorial que conforma a la Administración Pública.

Que, en el caso de la beneficiada por la certificación impugnada, de no suspenderse los efectos del acto, eventualmente un Tribunal podría ordenar el pago de indemnizaciones ante una posible demanda por parte de la misma, pago que en definitiva no tendría fundamento, si en el futuro se declara con lugar la presente demanda de nulidad, situación en la cual tendría el Municipio Chacao que ejercer acciones individuales contra la ciudadana beneficiada por la Certificación impugnada para recuperar el dinero público, que en la práctica, es fácil suponer, puede ser de difícil reparación.

En caso de suspender los efectos, el único efecto negativo para la beneficiada por la Certificación impugnada, es que tendría que esperar por la decisión de los Tribunales sobre la legalidad del acto, siendo de resultar sin lugar la presente demanda, podría intentar todas sus acciones y correspondientes reclamos de sumas de dinero.

Que, de lo expuesto se evidencia que al realizar la debida ponderación de intereses el riesgo que se ocurre nuestro representado en caso de no suspenderse los efectos del acto, es mucho mayor al que corre la ciudadana beneficiada por la Certificación impugnada en caso de suspenderse los efectos del acto, a lo cual es necesario destacar que nos encontramos en presencia de un dinero público.

III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido éste Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Ahora bien los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitan la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0041-10 dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), argumentado para ello que a los fines de demostrar el fumus boni iuris, en el caso concreto se observa que nos encontramos en presencia de un acto administrativo cuyos efectos perjudican a su representado, el cual claramente fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, e incurriendo en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho, y de motivación insuficiente o escueta.

Que, en relación al periculum in mora argumentan que el mismo queda debidamente demostrado al señalar que nos encontramos en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad, que podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones por parte de su representado. Siendo así, existe el temor fundado de que su representado deba dar cumplimiento a sanciones ilegales, con el perjuicio económico que conlleva tal cumplimiento.

Para decidir al respecto observa éste Tribunal, sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, que de los documentos consignados por la parte recurrente, relativos al Acto Administrativo contentivo de la Certificación Nº 0041-10 dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), del cual fuera notificada la hoy recurrente mediante oficio Nº DM 0864-2010, en fecha 27 de mayo de 2010, a través de la cual se calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.348, que existe presunción grave de violación flagrante a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa hacia el Municipio Chacao del estado Miranda, en el sentido de no haber sido llamado a participar en el procedimiento administrativo cuyo acto definitivo incide negativamente en su esfera jurídica subjetiva. Pues de los antecedentes administrativos y del acto impugnado no se verifica preliminarmente que el recurrente haya sido notificado del inicio del procedimiento que culminó en la certificación recurrida, lo que crea en quien aquí decide, tal como se mencionara ut supra, la presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo observa éste Tribunal, sin que se tenga como adelanto a la decisión de fondo, que de los documentos consignados por la parte recurrente, devienen presunciones graves que en el presente caso hacen presumir, que el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0041-10 dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), se encuentra afectado por el vicio de incompetencia, ello en razón de manifestarse la presunción grave de que el órgano que dictó el Acto Administrativo es incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

En cuanto al periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que este se determina por la sola verificación de la presunción del buen derecho, pues esa verosimilitud que presume el juez sobre el derecho reclamado tiende a proteger preliminarmente el derecho denunciado, en base a ello, quedando demostrada la presunción del buen derecho, queda asimismo determinado la verificación del “periculum in mora”.

En consecuencia estima éste Juzgado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto existen indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción del buen derecho. En virtud de ello éste Juzgado, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, declara la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0041-10 dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT).

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por los abogados DORELIS LEÓN, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN, ALEJANDRO OBELMEJIA, GASTÓN CISNEROS, GABRIELA TRAVAGLIO, JAVIER SAAD Y MILDRED ROJAS, Inpreabogado Nros.74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0041-10 dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), mediante la cual se calificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, el padecimiento de la ciudadana Arelis Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.292.348.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN



EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER QUEVEDO




En esta misma fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO















Exp. 10-2814/A.B