EXP Nº 10-2927
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella interpuesta por las abogadas NAIS BLANCO USECHE y NAIDA ZAPATA DORTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.976 y 18.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana OLGA GUZMÁN DE ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.116.817, mediante la cual solicita diferencia en el pago de sus prestaciones sociales a la empresa mercantil C.A Venezolana de Guias (CAVEGUIAS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 69, Tomo 90-A.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indican que laboró para la Compañia Anónima Venezolana de Guías, CAVEGUIAS, desde el día 13 de enero de 1997, hasta el día 08 de febrero de 2010, en el cargo de Coordinador de Ventas PYME, de la Región Uno, con una antigüedad de 13 años y 27 días, con un salario variable, desde que comenzó a presta sus servicios, por cuanto además de su salario base, era beneficiaria de unas cuantiosas comisiones mensuales, más bonos por subsidio, bono 100%, incentivos 100%, pago de domingos y feriados, 2% de las cobranzas que están en los recibos de pagos del salario de 1997.
Manifiestan que todos los trabajadores, sean del sector público o del sector privado, deben percibir sus prestaciones sociales por antigüedad, tal y como lo consagra la Carta Magna, y que los cálculos sean elaborados como lo pauta la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en este caso, la empresa no tomó en cuenta todos los incentivos pautados en la Ley Laboral, conforme al artículo 133 ejusdem, estableciendo el salario promedio mensual, año a año, por tener un salario variable, mes a mes y año a año, mientras duró la relación laboral.
Por todo lo anterior es que acude a estos Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de demandar a la empresa del estado C.A VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), por complemento y/o diferencia de pago de las prestaciones por antigüedad, de conformidad con los artículos tanto de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , para que convenga o en su defecto sea obligado a ello, en pagarle a su representada la diferencia en prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que tiene derecho conforme a lo previsto en los cuerpos normativos antes identificados, tomando como fecha de terminación de la relación laboral el día 08 de febrero de 2010.
Señalan que el monto que debió cancelar el patrono en el momento de la liquidación fue por Bs. 167.398,01, y no el monto que le fue entregado conforme de la liquidación, la cual era por el monto de Bs. 104.637,47.
Manifiestan que existe una evidente diferencia en el pago de sus prestaciones por antigüedad, por un monto de Bs. 62.760,54, a favor de su representada.
Arguye que todos los trabajadores tienen derecho irrenunciable a las prestaciones sociales no disminuidas por la depreciación cambiaria, la irrenunciabilidad de esos derechos presupone, el derecho a la prestación por antigüedad causada, ni más ni menos de los que le corresponde, si se consideran las prestaciones sociales como deudas de valor, conforme a la carta magna, esas deben calcularse conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta todos los conceptos que integran el salario variable, no calcular las mismas con el último salario, el cálculo debe realizarse mes a mes, año a año, para así poder establecer en cada año cual fue su salario promedio, mientras duró la relación laboral, y poder cuantificar lo que realmente corresponde.
Solicitan le sea cancelado la cantidad de Sesenta y Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 62.760,54), por concepto de diferencia en sus prestaciones sociales, y los intereses moratorios que se han causado y los que se causen, por no cancelar o pagar completamente las prestaciones sociales, hasta que realmente le cancelen a su representada las cantidades debidas y quede firme la sentencia.
Solicitan que a las cantidades debidas le sea aplicada la corrección monetarias que señale el Banco Central de Venezuela, en sus boletines con el objeto de preservar el valor de lo debido, y que la misma opere dentro el curso del proceso y al pago de las costas y costos procesales.

II
DE LA COMPETENCIA

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente querella es la solicitud de diferencia del pago de las prestaciones sociales a la Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUIAS). En ese sentido y conforme a lo solicitado, este Juzgado pasa a analizar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la controversia.
Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Ahora bien, no existe duda que todos los trabajadores, sean del sector público o del sector privado, luego de finalizar la relación funcionarial o laboral tienen derecho a percibir y/o reclamar sus prestaciones sociales, a tal efecto habría que verificar a que jurisdicción le correspondería conocer de la presente reclamación en particular.
En tal sentido se debe señalar, que el elemento subjetivo que ha caracterizado y definido la competencia del contencioso administrativo en general, es que la acción sea ejercida contra un órgano o ente del Poder Público, y como elemento material el conocer sobre los actos administrativos y actuaciones u omisiones de dichos órganos o de quien ejerza a nombre de estos.
En particular, el objeto del contencioso funcionarial es el conocimiento de cualquier controversia entre funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública y las administraciones públicas a las que se encuentren adscritos, o de cualquier reclamación que se formule en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos de los funcionarios públicos.
Y en el presente caso, se evidencia del escrito libelar y de sus anexos, que se trata de una relación estrictamente laboral, constatándose de la misma planilla de liquidación por concepto de la relación laboral, que el tipo de egreso fue el despido injustificado, y que se pretende ventilar por ante esta Jurisdicción, evidenciándose además, que la trabajadora no ostenta un cargo de funcionario público.
Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente querella, razón por la cual ordena, remitir todas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la querella interpuesta por las abogadas NAIS BLANCO USECHE y NAIDA ZAPATA DORTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.976 y 18.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana OLGA GUZMÁN DE ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.116.817, mediante la cual solicita diferencia en el pago de sus prestaciones sociales a la empresa mercantil C.A Venezolana de Guias (CAVEGUIAS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 69, Tomo 90-A; este Juzgado en consecuencia considera que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP 10-2927