Exp. 11-2942
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por la ciudadana TIBISAY MARIA SALAZAR BLANCO, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.993.006, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.921, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. DGRHAP 003230, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 26 de julio de 2010, y notificada en fecha 28 de julio de 2010.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la prenombrada ciudadana, que en fecha 28 de julio de 2010, a las 02:26 de la tarde, recibió la notificación DGRHAP-DAL/10 003230, mediante la cual se le notificó formal y oficialmente que había sido destituida del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita al Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas.
Indica que finalizado el procedimiento administrativo de destitución, el expediente es remitido a la Consultoría Jurídica del Ente que quería destituirla para que emitiera opinión jurídica de lo alegado y probado en autos.
Señala que los funcionarios o trabajadores en ninguna parte llevan un libro diario de lo que hacen o no en su trabajo, y que es válido y es posible entonces que en momentos de apremio pudiera olvidar algo.
Afirma que sus ausencias fueron expuestas y dialogadas ya que fueron hechos fortuitos, imprevistos, de causa mayor que la obligaron a trasladarse de urgencia al Estado Anzoátegui, donde reside su madre.
Agrega que las actas de inasistencias de los días 17, 18 y 20 de agosto y los días 3, 7 y 9 de septiembre de 2010, fueron hechas el mismo día. Y que ésto se comprueba al tras luz de las mismas, ya que todas fueron firmadas en el mismo orden, con le mismo bolígafo y los funcionarios que suscriben las actas de inasistencias no aparecen como asistentes en los listados de asistencia, asimismo señala que dichas actas no fueron hechas en su presencia ni suscritas por ella, vulnerándose su derecho a la defensa.
Finalmente Solicita se declare con lugar la querella.
Este Sentenciador, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. DGRHAP 003230, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 26 de julio de 2010.
Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del escrito libelar, así como de los anexos de la presente querella, que la accionante fue notificada en fecha 28 de julio de 2010 del referido acto administrativo.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 28 de julio de 2010, fecha en la cual se verificó la notificación de la parte actora del acto administrativo de destitución, hasta el día 10 de enero de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la ciudadana TIBISAY MARIA SALAZAR BLANCO, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.993.006, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.921, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. DGRHAP 003230, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 26 de julio de 2010, y notificada en fecha 28 de julio de 2010.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC
LUIS A. SÁNCHEZ M.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
LUIS A. SÁNCHEZ M.
Exp. 11-2942
|