Exp. Nro. 10-2888
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: GREGORY ENRIQUE ROVAINA MATERÁN, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.018.283. APODERADO JUDICIAL: MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nro. 0119-2010, de fecha 24 de Mayo de 2010, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se acuerda removerlo y retirarlo de su cargo de Archivista del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA APONTE PÉREZ, GLORIA RODRIGUEZ RIVADENEYRA, LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, y JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.045, 90.782, 104.459 y 115.494, respectivamente.
I
En fecha 08-10-2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 13-10-2010, recibido el 14-10-2010.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Indica que se desempeñaba como funcionario de carera en forma ininterrumpida, ocupando el cargo de Archivista del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el mando, conducción y responsabilidad de la Jueza Rectora VENECI BLANCO GARCÍA desde el año 2010, siendo retirado de dicho cargo mediante oficio Nro. 0191-2010, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura Francisco Ramos, señalando que el cargo que desempeñaba de Archivista es de confianza.
Alega como vicios que afectan al acto administrativo, el falso supuesto de derecho por errónea interpretación, en virtud que se consideró el cargo de archivista del circuito judicial penal como de confianza, atentando al derecho a la estabilidad del recurrente, por mala interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que para que un cargo sea catalogado de confianza, las funciones inherentes al mismo deben requerir de un alto grado de confidencialidad especial, discreción, entre otras.
Alega igualmente como falso supuesto de derecho la falta de aplicación de la Ley que acarrea la nulidad de los dos actos en uno sólo como es la remoción y retiro recurrido, dejando en un estado de indefensión absoluta a su mandante cuando desconoce y niega la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón que el mencionado artículo establece de manera expresa que los cargos de alto nivel y de confianza deben estar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes de la administración pública.
Arguye violación al debido proceso por cuanto para poder aplicársele a su representado, dos actos en un solo, a saber, remoción y retiro, se ha debido realizar un procedimiento conforme a la Ley, sustentado en las causales que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, lo que hace que el acto este viciado de nulidad por ser su mandante funcionario de carrera.
Señala que hubo incompetencia por parte del funcionario que dictó el acto, al momento que fue removido y retirado mediante el oficio suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien invocó un supuesto de atribuciones tipificado en un publicado en Gaceta Oficial para removerlo y retirarlo, desconociendo y mancillando los artículos 100 y 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa, el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido, quien tenia la competencia para dictar el acto era su Jueza o quien era y fue supervisor o supervisora inmediato.
Indica que el acto presenta inmotivación de hecho y de derecho, por cuanto el mismo señala que el cargo es de confianza, pero sin decir o señalar en forma clara y precisa, porqué es de confianza, es decir, es necesario indicar las actividades del cargo que lo hace de confianza y que realiza su representado dentro de la institución.
Solicita que la presente querella sea declara Con Lugar, se ordene la reincorporación de su mandante así como el pago de los salarios dejados de percibir.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Indica que la gestión de la función pública, salvo disposición expresa en contrario, se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas y administrativas, de los entes y órganos que integran la Administración Pública, no siendo ello distinto en el caso del Poder Judicial, la competencia para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sobre el ingreso y remoción del personal.
Manifiesta que el Director Ejecutivo de la Magistratura, es quien puede otorgar permisos o licencias al personal judicial por razones distintas a la enfermedad por lapsos mayores a quince días y que no excedan de dos meses, e incluso puede decidir su egreso por razones disciplinarias, a tenor de lo establecido en los artículos 38 del Estatuto del Personal Judicial.
Señala que para obtener la condición de funcionaria de carrera, el ingreso debe ser mediante concurso público tal como lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo a su desempeño. Asimismo, precisa que para la fecha de ingreso del ciudadano José Rovaina, ya se había establecido que el ingreso a la carrera era mediante concurso público, siendo éste un requisito esencial independientemente del cargo que se ejerza, pues lo importante es la fecha y forma de ingreso, no asi las funciones desempeñadas por el empleado.
Arguye que no hubo violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es una remoción y retiro producto de la potestad discrecional atribuida por Ley al Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual por su naturaleza no requería tampoco la realización de un procedimiento para proceder a ello, y por ende no se esta frente a la imposición de una sanción, supuesto en el cual si se requeriría la tramitación de un iter procediminal para así garantizar el derecho constitucional al debido proceso del funcionario investigado.
Solicita a este Tribunal que desestime los alegatos de la parte actora referente a la violación del derecho a la estabilidad, por cuanto carece de sustento jurídico válido, pues la estabilidad es un derecho que beneficia únicamente a los funcionarios de carrera, siempre y cuando hayan ingresado por concurso público, no siendo éste el caso del ciudadano querellante.
Alega que el acto administrativo impugnado no esta viciado de inmotivación, en virtud que no se configura el indicado vicio, ya que el acto contiene el sustento fáctico y legal en que se basó el órgano para dictarlo.
Solicita que la presente querella sea declarada Sin Lugar, y en consecuencia se niega la reincorporación al cargo de Archivista, asi como el pago y los sueldos dejados de percibir, ya que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico y se ajustó a derecho.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora solicita a través de la presente querella, se declare la nulidad del acto administrativo N° 019- 2010, de fecha 24-05-2010, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual remueven y retiran al querellante del cargo de Archivista del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es de señalar que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el día 24 de enero de 2011, fijada a las 10:30 ante meridiem, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y una vez realizada la lectura de los alegatos de las partes, el Juez procede a realizarle las siguientes preguntas a la parte querellante:
1.- ¿cuando fue notificado su representado del acto administrativo? Respondió: bueno Doctor el fue notificado, apenas fue suspendido, el estuvo como 15 días yendo para allá. 2.- ¿cuando fue notificado? Respondió: No recuerdo Doctor. Juez: porque omitió cualquier información de eso en su escrito. Parte: Doctor con todo respeto, no le puedo decir, sino con mucho gusto le diría. 3.- Y ¿revisó el expediente administrativo algún día? Respondió: No. En este instante, el Juez le entrega el expediente a la parte actora y le pregunta: 4.- Dígame cuando fue notificado por favor? Responde: (luego de revisar dicho expediente) Aquí dice el 17 de diciembre. 5.- ¿17 de diciembre? , ¿ de que año? ¿fue notificado? Respondió: del 2009. 6.- ¿ese es el acto de remoción que se está impugnando? Respondió: no. 7.- Entonces ¿esta fecha es de que notificación? Le estoy pidiendo la fecha de notificación del acto que está impugnando por favor. Respondió: ya va Doctor. 8.- ¿ Su cliente nunca le informó en que fecha fue notificado? Respondió: No. 9.- ¿Usted tampoco le preguntó? Respondió: no porque el solamente fue a la oficina. 10.- ¿En que fecha fue notificado el acto? Respondió: dice aquí (refiriéndose al expediente administrativo) el veinticinco (25), cinco (05) de 2010, 11.- Ejerció algún recurso de reconsideración? Respondió: No lo ejerció. En este sentido El Juez manifestó lo siguiente: visto los alegatos de la parte actora es evidente que el Tribunal no se puede pronunciar anteriormente porque usted omitió todo pronunciamiento al respecto y la copia que acompañó al acto administrativo carecía de firma y usted está alegando, pues lo acaba de informar aquí, que no tuvo ningún interés en preguntarle a su representado cuándo fue notificado.
En relación a lo antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la caducidad de la presente causa y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas se tiene, que en el escrito libelar el querellante señala, que fue removido y retirado de su cargo mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0119, de fecha 24-05-2010, habiendo interpuesto escrito contentivo de la querella ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), en fecha 08-10-2010.; no obstante, en ningún momento señala la fecha en la cual fue notificado del acto impugnado: 25-05-2010, la cual se puede observar en el expediente administrativo.
En este estado es preciso indicar, que en el presente caso se desprende una relación funcionarial, ya que el ente de la Administración Pública al cual prestó sus servicios el recurrente es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de modo que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el oficio Nro. 0119-2010, de fecha 24-05-2010, suscrita por el Director del mencionado órgano, mediante la cual le informan al querellante, que fue removido y retirado de su cargo de Archivista del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y no de una relación laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo parcialmente transcrito se desprende, que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable al caso concreto, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que ésta establece, ello es, en un lapso de tres (03) meses, lapso computable a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, norma que debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.
Ahora bien, desde la fecha en que fue notificado el querellante del acto que impugna, esto es, el 25 de mayo de 2010, hasta el 08 de octubre de 2010, fecha en que interpuso la presente querella, habían transcurrido cuatro (04) meses y 10 días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el lapso para interponer la querella venció el 25 de agosto de 2010, por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY ENRIQUE ROVAINA MATERÁN, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.018.283, contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nro. 0119-2010, de fecha 24 de Mayo de 2010, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se acuerda removerlo y retirarlo de su cargo de Archivista del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC
LUIS ARMANDO SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. Nro. 10-2888
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