Exp. Nº 2496-09



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°

Recurrente: Sociedad Mercantil “POLITIX C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 74 Tomo 227-A Qto en fecha 01 de julio de 1998.
Apoderado Judicial: Isabel Sofía Carpio Farias y Maria Eugenia Oropeza de Guardia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.735 y 13.400, respectivamente.
Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00487-08, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadano Mariano Nittoli Pasquale, titular de la cedula de identidad Nro. E- 735.674.

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), fue interpuesta la presente acción, posteriormente, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) se realizó la distribución correspondiente, asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibido en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2496-09.
Cumplidas todas las formas del procedimiento y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 06 de diciembre de 2007, el ciudadano Mariano Nittoli Pasquale, titular de la cedula de identidad Nro. E- 735.674, solicito por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que en fecha 07 de enero de 2007, la Inspectoria admitió la solicitud y ordenó la citación de su representada mediante boleta de notificación para a los fines que el representante legal de la Sociedad Mercantil “POLITIX C. A., compareciera al acto de contestación.
Que en fecha 28 de enero de 2008, el funcionario de la Inspectoría informo que con la finalidad de entregar la citación se traslado a la sede de la empresa y la misma fue recibida por Adriana Machado quien se desempeña como asistente administrativo.
Que en fecha 30 de enero de 2008, fecha y ora fijada por la Inspectoría para que tuviera lugar el acto de contestación, se dejo constancia que nuestra representada no compareció ni por si ni mediante apoderado.
Denuncia la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto, a su juicio, la notificación a su representado para que compareciera al acto de contestación fue irrita, circunstancia que ocasiono indefensión a la sociedad mercantil que representa.
Para fundamentar esta denuncia la representación judicial del recurrente sostiene que a los efectos que la citación surta efectos legales de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser practicada en la persona de los Directores de la Sociedad Mercantil “POLITIX C. A., quienes la representan de manera única y excluyente y que de conformidad con el documento constitutivo son los ciudadanos Alejandro Enrique Bonnet y Marlene Cristina Candamo de Bonnet, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.749.911 y V- 1.714.361, respectivamente. Por lo tanto a juicio del recurrente la citación practicada en la persona de la ciudadana Adriana Machado, asistente administrativo de la empresa no surte ningún efecto.
Así mismo, señala que en caso que el tribunal considere que la citación fue practicada en personas que puedan considerarse representantes del patrono de conformidad con el ordenamiento jurídico, la misma debe cumplir con requisitos adicionales, es decir, 1) la fijación de un cartel a las puertas de la sede de la empresa; y 2) la entrega de una copia de dicho cartel en la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De lo cual el funcionario encargado no dejo constancia, siendo ello así, considera que las diligencias complementarias para que la citación practicada en persona distinta de los representantes legales surta efectos jurídicos de conformidad con la ley no fueron, a su decir, cumplidas.
Finalmente, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00487-08 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadano Mariano Nittoli Pasquale, titular de la cedula de identidad Nro. E- 735.674.

-II-
DE LA OPINION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad correspondiente, el Abogado LUIS ERINSON MARCANO LOPÉZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que de una revisión de las actas del expediente se desprende que el recurrente denuncia que el acto administrativo incurre en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto en el procedimiento administrativo, la Inspectoria del Trabajo transgredió el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que el funcionario encargado de practicar la notificación de la empresa no dejó constancia de haber solicitado a los efectos de la entrega del cartel a su representante legal y por haber hecho entrega de la citación a una Asistente Administrativo de la empresa sin haber fijado una copia del cartel a las puertas del local.
Que sobre este argumento, hay que resaltar que el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los procedimientos administrativos y judiciales establece que para que opere la notificación del patrono, se requiere de manera concurrente que el funcionario designado o el alguacil fije a las puertas de la empresa el cartel y que a su vez entregue una copia del mismo al patrono, su representante judicial o en su defecto en su secretaría u oficina receptora.
Que el artículo mencionado contiene un conjunto de formalidades para que pueda considerarse citado el patrono, extremando las precauciones para asegurar así el oportuno ejercicio del derecho a la defensa del empleador. Lo contrario conllevaría a que el acto no cumpla el fin al cual esta destinado, que es que el empleador se entere del procedimiento instaurado en su contra.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observó esa representación fiscal que cursa en el expediente administrativo declaración del funcionario del trabajo, quien manifestó que se traslado a la sede de la empresa, a los fines de practicar dicha citación, la cual fue recibida por la ciudadana Adriana Machado, quien se desempeña como Asistente Administrativo de la empresa.
Que el cartel de notificación de fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), dirigido a la hoy recurrente, fue recibido por la ciudadana antes identificada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008) a las 09:25 de la mañana y en donde se evidencia que el funcionario del trabajo encargado de realizar la notificación ordenada, deja constancia de haber fijado el cartel en un local propiedad de la empresa en donde el trabajador prestaba sus servicios como Encargado de Deposito desde el cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007).
Que consta en el expediente administrativo acta de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Inspectoria del Trabajo deja constancia que la empresa no compareció por si ni por medio de apoderado alguno al acto de contestación.
Que en el acta antes mencionada la Inspectoria ordeno no abrir el lapso probatorio por la inasistencia de la empresa quedando reconocida la relación de trabajo.
Por las razones anteriores, considera la representación fiscal que la Inspectoria del Trabajo cito y notifico de conformidad con lo previsto en el articulo el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que del expediente se evidencia que el funcionario del trabajo fijó el cartel de notificación correctamente en la dirección donde el trabajador prestó sus servicios al patrono, por lo tanto mal podría la empresa accionante alegar que no fue correctamente citada.
Ahora bien, no obstante haberse constatado que el órgano administrativo cumplió correctamente con la practica de la citación y notificación, observa esa representación fiscal la violación al derecho a la defensa por cuanto en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) la inspectoria del trabajo mediante acta acordó no abrir el procedimiento a pruebas por la incomparecencia de la empresa al acto de contestación de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la cuestión se circunscribe a determinar los efectos que produce la inasistencia del patrono al acto de contestación, esto es, si en tal supuesto el Inspector del Trabajo solo debe verificar la inamovilidad invocada por el trabajador, ordenando el reenganche en caso de resultar aplicable o tiene que abrir el lapso probatorio para que el trabajador y el empleador prueben lo que estime pertinente.
Que con relación a este particular comparte la posición doctrinal de la Profesora Rosana Medina de Vega en su obra “Los Procedimientos Administrativos de Protección al Fuero Sindical en la Ley Orgánica del Trabajo” quien sostiene que la inasistencia de una de las partes no excepciona a la otra de la carga de probar ya que lo contrario significaría transformar la no comparecencia de una de las partes en un asentimiento del demandado por lo que el inspector debe ordenar la apertura del lapso probatorio dentro del cual se pueda desvirtuar los hechos imputados.
Que constatada la imposibilidad del recurrente de acudir a las actas del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y de presentar las pruebas que le favorecieran para ejercer su derecho a la defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, tanto en los procedimientos judiciales como administrativos es por lo que esa representación fiscal considera que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por las razones expuestas es por lo que solicita que la presente Acción Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarada CON LUGAR.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la providencia administrativa Nº 00487-08, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadano Mariano Nittoli Pasquale, titular de la cedula de identidad Nro. E- 735.674.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 -y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010- exceptuó expresamente, en el numeral tercero del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. (Ver sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala, en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 15/06/2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02/03/2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nº 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori. En consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente acción, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00487-08, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadano Mariano Nittoli Pasquale, titular de la cedula de identidad Nro. E- 735.674.
La parte recurrente solicita la declaratoria de nulidad del acto cuestionado por cuanto a su decir viola el Derecho al Debido Proceso de su representado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que, a su juicio, la notificación a su representado, para que compareciera al acto de contestación fue irrita, circunstancia que ocasiono indefensión a la sociedad mercantil que representa. Para fundamentar esta denuncia sostiene que a los fines que la citación surta efectos legales de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser practicada en la persona de los Directores de la Sociedad Mercantil “POLITIX C. A., quienes la representan de manera única y excluyente y que de conformidad con el documento constitutivo son los ciudadanos Alejandro Enrique Bonnet y Marlene Cristina Candamo de Bonnet, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.749.911 y V- 1.714.361, respectivamente. Por lo tanto a juicio del recurrente la citación practicada en la persona de la ciudadana Adriana Machado, asistente administrativo de la empresa no surte ningún efecto.
Así mismo, señala que en caso que el tribunal considere que la citación fue practicada en personas que puedan considerarse representantes del patrono de conformidad con el ordenamiento jurídico, la misma debe cumplir con requisitos adicionales, es decir, 1) la fijación de un cartel a las puertas de la sede de la empresa; y 2) la entrega de una copia de dicho cartel en la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De lo cual el funcionario encargado no dejó constancia, lo que hace inferir que las diligencias complementarias para que la citación practicada en persona distinta de los representantes legales surta efectos jurídicos de conformidad con la ley no se cumplieron.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver las denuncias planteadas en relación a la violación del Derecho al Debido Proceso previsto en el articulo 49 del texto Constitucional, en base a las consideraciones siguientes:
El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento que deben cumplir las Inspectorías del Trabajo, a los fines de resolver las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, en caso que el fundamento de dicha petición sea la inamovilidad laboral del trabajador, el articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las formalidades de la notificación la cual debe ser entregada al interesado o su apoderado en su domicilio o residencia, con acuse de recibo firmado en el cual debe constar la fecha en que se realiza dicho acto y del contenido de la notificación así como también los datos relativos de la persona que lo reciba. El articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por las Inspectorías del Trabajo establece las formalidades que debe cumplir la notificación de la empresa, así indica que una vez ordenada esta actuación, la cual se hace mediante cartel que contenga la indicación del día y la hora acordada para celebrar la audiencia preliminar, se fija por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa; entrega una copia de dicho cartel al empleador a secretaría o a una oficina de correspondencia de la empresa, y deja constancia en el expediente del cumplimiento de dicho tramite, así como de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; una vez cumplida con tales formalidades y de haberse dejado constancia en autos mediante secretaría de ello se computara el lapso de comparecencia del demandado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia Nº 04-592, de fecha 03 de agosto de 2004, respecto al referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“…Respecto a la notificación del demandado, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
(… Omissis…)

Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la actuación referida es garantizar, el ejercicio del derecho a la defensa pues la esencia de la misma es dar conocimiento a la parte demandada de la acción incoada, con el fin de preparar las defensas que a bien tengan lugar; asistir al acto de contestación, ser asistido jurídicamente, preparar con tiempo y a través de los medios idóneos sus alegatos y defensas, acceder a las pruebas dentro del procedimiento o proceso instaurado.
El artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exigen que la notificación debe ser entregada al interesado o a aquel que lo represente, como medio eficaz para informar al mismo sobre una actuación que pudiere afectar sus derechos, la misma debe obtener el acuse de recibo. La finalidad de ambas normas se dirige a lograr un resultado óptimo en el cumplimiento de tal formalidad y garantizar que el interesado pueda a todo evento defender sus intereses y derechos.
En el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional se hace imprescindible proceder a revisar los medios probatorios cursantes a los autos a los fines de corroborar si la Inspectoría del Trabajo dio fiel cumplimiento a la formalidad de la notificación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la empresa y en tal sentido se observa:
Que cursa al folio treinta (30) del expediente administrativo copia certificada de la constancia de notificación por cartel realizada por el funcionario del trabajo encargado de practicar dicha notificación, en la cual manifiesta haberse trasladado a la sede de la Sociedad Mercantil “POLITIX C. A., ubicada en El Hatillo, Calle Comercio, Edificio del Cine, Planta Baja. Se advierte de la simple lectura del cuerpo de ese documento que el funcionario obvio indicar la fijación del cartel en las puertas, circunstancia que lleva a inferir que omitió el cumplimiento de las formalidades establecidas en ley para darle eficacia a la actuación es decir dejar a la vista el cartel de notificación. En razón de ello, se concluye que se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa, al no cumplir con la formalidad de la notificación establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación esencial en todo procedimiento, por lo cual resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0048-08 de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 49 de la Constitución. Así se decide.
Ahora bien en virtud de la declaratoria anterior y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Mariano Nittoli Pasquale, titular de la cedula de identidad Nro. E- 735.674, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 259 del Texto Constitucional que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la administración, se repone la causa en sede administrativa, al estado en que la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas notifique de manera idónea al hoy recurrente del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes aludidos, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y así mismo se repone la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas notifique de manera idónea al hoy recurrente del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes aludidos, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento. Así se decide.
-V-
DECISION
Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Abogadas ISABEL SOFÍA CARPIO FARIAS y MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.735 y 13.400, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “POLITIX C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 74 Tomo 227-A Qto en fecha 01 de julio de 1998, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Mariano Nittoli Pasquale, titular de la cedula de identidad Nro. E- 735.674.
SEGUNDO: La reposición de la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas notifique de manera idónea al hoy recurrente del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes aludidos, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
En esta misma fecha diez (10) de Enero de 2011, siendo las Once antes meridiem (11:00 a. m), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL
Exp. Nº 2496-09 FC/TG/RVCB.