REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
PARTE RECURRENTE: YELITZA ZAMBRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.869.037
APODERADO JUDICIAL: LUIS TELLEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMAPRO CAUTELAR.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha siete (07) de octubre de Dos Mil Diez (2010), suscrito por la Ciudadana YELITZA ZAMBRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.869.037 debidamente asistida por el Abogado LUIS TELLEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370; interpone demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 07 de octubre de 2010, se realizo la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en fecha 08 octubre de 2010 y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2668-10.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto al Amparo Cautelar solicitado, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Alega la parte querellante que la querella funcionarial fue interpuesta en virtud de la conducta omisiva por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al no cancelar conforme a derecho lo correspondiente a sus sueldos y demás remuneraciones por ser funcionaria activa adscrita a la secretaria de cultura y Recreación de esa Alcaldía.
Que las autoridades de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran conteste con el hecho que legalmente le corresponde un salario por ser funcionaria publica y haber efectuado el pago de sus remuneraciones desde su ingreso hasta la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, promulgada en fecha 04 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39170, percibiendo su remuneración de forma periódica y oportuna tal como lo establece el articulo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital en su artículo 02, establece que la transferencia orgánica y administrativa quedaba adscrita al Distrito Capital las dependencias, entes y servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas; señala a los servicios e instalaciones culturales, a la cual su representada esta adscrita, pasaría por transferencia al Gobierno del Distrito Capital, asimismo el articulo 05 ejudem, establece claramente que el personal al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a ser transferidos, continuarían en el desempeño de su cargos hasta tanto se materializara la transferencia de conformidad con las normas establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
Alegan que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas no realizo ninguna gestión por ante la comisión de transferencia precedida por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, señalada en el articulo 07 de la Ley In Comento, para efectuar la transferencia del personal no acudió a los órganos Jurisdiccionales competentes para hacerla efectiva, ante alguna negativa de dar cumplimiento a la Ley no lo exime de su obligación de pagar a los funcionarios públicos adscritos a dicha Alcaldía sus remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñan, sin embargo en un ataque de rebeldía, contumacia y reticencia pretendió incumplirlo luego de promulgación de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital desde el mes de enero del año 2010, alegando que es el Distrito Capital quien tiene la obligación de cancelar dichos derechos. En consecuencia no se le ha cancelado lo que por derecho le corresponde pudiendo cancelar los sueldos dejados de percibir desde el mes de enero hasta el momento que se materialice la transferencia.
Solicita de acuerdo con lo pautado en el numeral 03 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que se ordene el reinicio del pago a favor de la funcionaria de sus sueldos dejados de percibir a partir de el primero de enero de 2010 y se mantenga el desempeño de su cargo hasta tanto se materialice la transferencia a tenor de lo pautado en el articulo 05 de la Ley Especial de Transferencia de los Recurso y Bienes Administrados Transitoriamente por el distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, asimismo se ordene una experticia complementaria de la corrección monetaria que haya dado lugar.
Fundamenta su pretensión en el articulo 05 de la Ley Especial de Transferencia de los Recurso y Bienes Administrativos Transitoriamente por el distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, los artículos 07 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO
CAUTELAR.
La parte actora, solicita amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, (parágrafo único) 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente argumentación:
Alegan, que los últimos días del mes de enero de 2010, acudió con un grupo de funcionarios adscritos a la secretaria de cultura a hablar con la Directora de Personal de la alcaldía Metropolitana, a los fines de consultar el estado de su situación, respecto a que serian transferidos al Gobierno del Distrito Capital.
Que en fecha 11 de febrero de 2010, se presento junto a un grupo de compañeros en el Palacio de Gobierno para entrevistarse con el Consultor Jurídico del Distrito Capital, quien informo que aun no se había realizado la transferencia, y por ende la Alcaldía tenia la obligación de continuar con el pago de sus sueldos.
Que en fecha 24 de marzo de 2010, se dirigió al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas a fin de solicitar una decisión urgente sobre su situación personal y la del grupo de funcionarios adscritos a la Secretaria de Cultura y Recreación.
Que en fecha 29 de marzo de 2010, un grupo de funcionarios se dirigió ante el Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas a fin de esclarecer su situación laboral y reclamar el derecho de percibir sus remuneraciones.
Que en fecha 26 de mayo de 2010, un grupo de funcionarios enviaron correspondencia al ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas y copia a la Diputada solicitando el pago de los sueldos dejados de percibir.
Alega que el 03 de junio de 2010, interpuso un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador en contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas por la falta de pago de los sueldos dejados de percibir, asimismo en fecha 16 de junio de 2010, se realizo acto conciliatorio en dicha Inspectoria, en donde la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas solo invoco la condición de funcionarios públicos y que la vía idónea para ventilar el caso debía ser la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Que fecha 06 de junio de 2010 el ciudadano Consultor jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, envió oficio Nº 00954, dando respuesta al grupo de funcionarios adscritos a la secretaria de cultura de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ultimando que no le corresponde la cancelación de los sueldos de los funcionarios adscritos a la Secretaria de Cultura , en la cual anexo comunicación Nº 006233, dirigida a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital en fecha 02 de Octubre de 2009, asimismo el 28 de julio de 2010 el grupo de funcionarios envió una correspondencia a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital mediante la cual solicitaron su intervención para la cancelación de los sueldos dejados de percibir.
Que el derecho a percibir un salario o sueldo nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente publico o privado, según el caso para quien presto el servicio y se obtiene una vez cumplida la prestación de los servicios personales, el derecho a percibir un salario goza de una protección reforzada por sus derechos estrechamente vinculaos a la esfera vital del individuo así como lo establece los artículos (87) y (89) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alegan que las autoridades de la Alcaldía Metropolitana de Caracas lesiono sus derechos fundamentales como funcionaria activa del organismo así como también desmejoro ilícitamente los derechos constitucionales, cuando arbitrariamente suspendió el pago de sus remuneraciones sin mediar procedimiento alguno.
Para fundamentar tal pretensión cautelar utiliza como fundamento jurídico los artículos, (02), (87), (131), y (144) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (01), (02), (05) y (07) de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, (02), (05), y (807), de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, (01), 802), (05), (27) y (75) de la Ley del Estatuto de la Función Publica y (01), (02) y (08) de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del área Metropolitana de Caracas.
Acota el articulo 02 de la Ley Especial de Transferencia de los recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual declara la transferencia orgánica y administrativa, y quedando adscrita al Distrito Capital, los servicios e instalaciones culturales y por ende la Secretaria de Cultura y Deporte, es por lo que a su decir, que su remuneración debe ser cancelada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en apego a lo estipulado en el articulo 05 ejusdem, por haberse mantenido hasta la presente fecha cumpliendo con sus labores en la Secretaria de cultura.
Solicita que se decrete la medida de Amparo Cautelar, previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se restablezca su situación jurídica infringida por la actitud contumaz, reticente, irresponsable e inconstitucional, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cumplimiento inmediato del articulo 05 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en consecuencia se ordene continuar con el desempeño de su cargo y el pago inmediato de sus remuneraciones hasta tanto se materialice su transferencia de conformidad con las normas establecidas en la constitución y las Leyes.
Fundamenta el Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho, en la sentencia N° 02375 de fecha 24 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa, en concordancia con los artículos, 585 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 02 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, legando que se recurre contra la conducta omisiva por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en virtud de que no cancelo los sus sueldos retenidos ilegalmente.
Señala que las autoridades de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, si venia cumpliendo el articulo 05 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual señala que el personal al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de sus entes, dependencias, y servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferidos continuaran con el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice su transferencia.
En cuanto al Periculum In Mora, señala que es determinable con la sola verificación del extremo anterior, toda vez que al existir una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden Constitucional o su limitación fuera de lo autorizado por el texto Constitucional, habrá que conducir a la preservación, in limine, dada la naturaleza de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos como es el caso, ya que en la actualidad se encuentra sin medios de sobrevivencia por la actitud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para su subsistencia y la de su grupo familiar y requiere de su cancelación oportuna, conforme a la carta de Derechos Humanos para no vivir de crédito, lo que generaría mayores preocupaciones y mayores daños psicológicos y físicos.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el Procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo constitucional se rige por el procedimiento de tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, por la presunta violación de Derechos Constitucionales generada por la conducta omisiva de la alcaldía Metropolitana de Caracas, al no cancelar conforme a derecho lo correspondiente a sus sueldos y demás remuneraciones por ser funcionaria activa adscrita a la Secretaria de Cultura y Recreación de dicha Alcaldía.
Ahora bien la parte demandante en la oportunidad de sustentar su pedimento fundamento en cuanto al requisito del Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho: “…el articulo 02 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados que declara la transferencia orgánica y administrativa, quedando adscritos al Distrito Capital, alegando que se recurre contra la conducta omisiva, es decir, la no cancelación de sus sueldos retenidos ilegalmente alegando como fundamento el articulo 02 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados que declara la transferencia orgánica y administrativa, quedando adscritos al Distrito Capital.
Señala que las autoridades de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, si venia cumplimiento con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados el cual señala que el personal al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en sus entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferido, continuaran en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice su transferencia” (Cursivas y negrillas del Tribunal), alegato éste que fue esgrimido previamente en la causa principal y que de emitir un pronunciamiento con relación al alcance y naturaleza de los artículos, sería equivalente a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida de Amparo Cautelar solicitada y así decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ.
EL SECRETARIO.,
FLOR L. CAMACHO A.
TERRY GIL.
Exp: 2868-10/FC/TG/L.B
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