REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000878
Visto el escrito de fecha 10 de diciembre del año próximo pasado, presentado por la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.555.167, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.818, apoderada de la parte actora, UNIDAD DE PEDIATRÍA MÉDICA SANTIAGO DE LEÓN C.A., a través de la cual alega -entre otras cosas- que su representada contrató una cantidad de médicos para realizar guardias, en cumplimiento al contrato cuyo cumplimiento demandara en el presente juicio; y, a pesar de los esfuerzos realizados por su mandante para cumplir con sus obligaciones los mismos resultan dificultosos, “…hasta el punto de obligarla a cesar en sus funciones hasta nuevo aviso, por falta de liquidez para el pago del personal a su cargo así como de las condiciones en que se encuentra la institución., (sic) y a incumplir el Contrato (sic) cuyo cumplimiento se ha solicitado a través del presente proceso… La defensa denominada en la doctrina como “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, …, tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, siendo indispensable que una de las partes (mi representada en este caso) pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra pueda oponer la excepción de contrato no cumplido….”. (Negrilla, mayúscula y subrayado del texto). Pide que el tribunal se pronuncie sobre los planteamientos formulados.
Precisa el Tribunal que del enrevesado escrito presentado por la apoderada de la parte actora, se evidencia que ésta invoca el artículo 1168 del Código Civil atinente a la facultad que tiene una de las partes en los contratos bilaterales de negarse a cumplir su obligación cuando la otra no ejecuta la suya. Asimismo, arguye aspectos señalados en el libelo de la demanda, que tendrán que ser dilucidados por el sentenciador en la oportunidad de resolverse el mérito de la controversia, luego de trabada la litis y una vez que el demandado haya tenido la debida oportunidad de defenderse y las partes hayan probado sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo ininteligibles los planteamientos formulados por la diligenciante, puesto que emitir algún pronunciamiento sobre lo pretendido en esta fase del juicio no sólo implicaría un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, lo cual le está vedado al juez en esta fase del juicio, sino un menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, quien no ha tenido oportunidad de realizar sus alegatos en el proceso. En consecuencia se niega lo solicitado por la apoderada de la parte actora. Así se establece.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Exp. AP11-V-2010-000878